Commission Regulation (EEC) No 3478/92 of 1 December 1992 laying down detailed rules for the application of the premium system for raw tobacco

Published date02 December 1992
Subject MatterTobacco
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 351, 2 December 1992
EUR-Lex - 31992R3478 - ES

Reglamento (CEE) nº 3478/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo

Diario Oficial n° L 351 de 02/12/1992 p. 0017 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 46 p. 0051
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 46 p. 0051


REGLAMENTO (CEE) No 3478/92 DE LA COMISIÓN de 1 de diciembre de 1992 relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que, basándose en las zonas tradicionales de producción, conviene fijar las zonas de producción reconocidas para cada grupo de variedades de tabaco con vistas a la concesión de la prima; que, no obstante, debe autorizarse a los Estados miembros para restringir estas zonas, en particular con miras a mejorar la calidad de la producción;

Considerando que deben precisarse los elementos esenciales de los contratos de cultivo; que dichos contratos deben limitarse a una cosecha con el fin de poder tener en cuenta la futura evolución de las cuotas; que, asimismo, conviene fijar con suficientemente antelación las fechas límite de celebración y registro de estos contratos para que desde el comienzo del año de la cosecha se pueda garantizar a los productores un mercado estable para su futura cosecha y el abastecimiento regular de las empresas de transformación;

Considerando que, cuando el contrato de cultivo se celebre con una agrupación de productores, también se deben comunicar los datos esenciales de cada productor individual con el fin de hacer posible la correcta gestión y el control;

Considerando que, para poder beneficiarse de la prima, el tabaco crudo debe ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de determinadas características que impidan su comercialización normal;

Considerando que es conveniente prever disposiciones que permitan resolver posibles controversias por medio de organismos paritarios;

Considerando que la prima debe abonarse por la cantidad de tabaco en hoja suministrada por el productor a la empresa de transformación independientemente de las diferentes calidades, siempre que se respete la calidad mínima; que, no obstante, conviene adaptar la prima cuando haya una diferencia del 3 % como máximo entre el porcentaje de humedad del tabaco entregado y el que se fije para cada grupo de variedades con arreglo a unos requisitos cualitativos razonables;

Considerando que que es necesario limitar el período de entrega del tabaco a las empresas de transformación para impedir la transferencia fraudulenta de una cosecha a otra;

Considerando que, para evitar fraudes, conviene precisar las condiciones de pago de la prima y del precio de compra; que, no obstante, en lo que respecta al excedente incumbirá a los Estados miembros, en virtud del apartado 1 del artículo 20 de Reglamento (CEE) no 2075/92, determinar las modalidades de gestión y de control;

Considerando que las primas deben permitir a los productores comunitarios de tabaco dar salida a su producción en condiciones de competencia satisfactorias en relación con los tabacos importados, teniendo en cuenta los costes de producción en la Comunidad; que es conveniente prever que la prima, expresada en moneda nacional, sea idéntica para todos los productores que entreguen su tabaco a los transformadores durante un período determinado, aplicando el tipo de conversión vigente al principio de dicho período de comercialización;

Considerando que la prima solamente puede abonarse después de un control definitivo y completo de todas las entregas de una cosecha, con el fin de garantizar la realidad de las operaciones y el respeto del régimen de cuotas; que, no obstante, conviene prever el abono de anticipos a las empresas de transformación hasta un máximo equivalente a los importes que ellas deban abonar a los productores, siempre que se constituya una garantía suficiente;

Considerando que es conveniente precisar las condiciones particulares que regulan la transformación del tabaco en un Estado miembro distinto del de producción;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Zonas de producción

Artículo 1

1. Para cada grupo de variedades, las zonas de producción a que se refiere la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2075/92 se indican en el Anexo I del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán determinar zonas de producción más restringidas, en función, sobre todo, de criterios cualitativos.

2. Las zonas de producción serán reexaminadas...

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