Commission Regulation (EEC) No 4033/89 of 29 December 1989 amending Regulation (EEC) No 2819/79 as regards cetain textile products (categories 3, 33 and 41) originating in Turkey
Published date | 30 December 1989 |
Subject Matter | Textiles,Protective measures,Commercial policy |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 382, 30 December 1989 |
REGLAMENTO (CEE) No 4033/89 DE LA COMISION de 29 de diciembre de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2819/79 en lo que se refiere a determinados productos textiles (categorias 3, 33 y 41) originarios de Turquia
Diario Oficial n° L 382 de 30/12/1989 p. 0072 - 0076
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REGLAMENTO (CEE) No 4033/89 DE LA COMISIÓN
de 29 de diciembre de 1989
por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2819/79 en lo que se refiere a determinados productos textiles (categorías 3, 33 y 41) originarios de Turquía
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3365/89 (2), y, en particular, su artículo 10,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del citado Reglamento,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2819/79 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1884/89 (4), somete a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países;
Considerando que Turquía ha adoptado procedimientos administrativos encaminados a facilitar una rápida información sobre la tendencia de las corrientes de intercambio de determinados productos textiles;
Considerando que se ha establecido una cooperación administrativa entre la Comunidad Económica Europea y Turquía en el campo de los intercambios de determinados productos textiles consignados en el Anexo;
Considerando que, para ser eficaz, dicha cooperación administrativa debe basarse principalmente en datos estadísticos concordantes;
Considerando que procede no aplicar este Reglamento a los productos consignados en el Anexo, originarios de Turquía, que hayan llegado al territorio aduanero de la Comunidad antes de la entrada en vigor del mismo pero no hayan sido puestos en libre práctica,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de las demás disposiciones del Reglamento (CEE) no 2819/79 de la Comisión, el documento de importación contemplado en el artículo 2 de dicho Reglamento únicamente se expedirá o visará para los productos que figuran en el Anexo I, a la vista de un...
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