Commission Regulation (EU) 2015/166 of 3 February 2015 supplementing and amending Regulation (EC) No 661/2009 of the European Parliament and of the Council as regards the inclusion of specific procedures, assessment methods and technical requirements, and amending Directive 2007/46/EC of the European Parliament and of the Council, and Commission Regulations (EU) No 1003/2010, (EU) No 109/2011 and (EU) No 458/2011 (Text with EEA relevance)

Published date04 February 2015
Subject MatterMercado interior - Principios,Marché intérieur - Principes,Mercato interno - Principi
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Uni?n Europea, L 28, 4 de febrero de 2015,Journal officiel de l'Union europ?enne, L 28, 4 f?vrier 2015,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 28, 4 febbraio 2015
L_2015028ES.01000301.xml
4.2.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/3

REGLAMENTO (UE) 2015/166 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2015

por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión de determinados procedimientos, métodos de evaluación y requisitos técnicos específicos, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (UE) no 1003/2010, (UE) no 109/2011 y (UE) no 458/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letras a) y f),

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario establecer disposiciones detalladas para la homologación de tipo de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados, en lo que respecta a su seguridad general, y aclarar las condiciones de aplicación de la legislación pertinente declarada obligatoria en virtud del Reglamento (CE) no 661/2009.
(2) Sin perjuicio de la lista de actos reglamentarios en los que se establecen los requisitos para la homologación de tipo CE de los vehículos que figuran en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (CE) no 661/2009 permite a los fabricantes de vehículos presentar una solicitud de homologación en relación con las medidas de aplicación de dicho Reglamento por las que se fijan requisitos en ámbitos cubiertos por los Reglamentos de la CEPE.
(3) En particular, es necesario establecer procedimientos específicos para la homologación de tipo, con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2007/46/CE, de nuevas tecnologías o nuevos conceptos que sean incompatibles con las medidas existentes de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 pero que estén cubiertos por Reglamentos de la CEPE, ya que actualmente ese tipo de disposiciones no están disponibles, pero son necesarias.
(4) En principio no es posible obtener la homologación de tipo de conformidad con Reglamentos de la CEPE en el caso de componentes o unidades técnicas independientes instalados que solo tengan una homologación de tipo CE válida. Sin embargo, esto debería ser posible a efectos de la homologación de tipo CE con arreglo al Reglamento (CE) no 661/2009, sobre la base de las disposiciones de los Reglamentos de la CEPE.
(5) En el anexo XV de la Directiva 2007/46/CE figura una lista de actos reglamentarios en virtud de los cuales puede designarse a un fabricante como servicio técnico, incluida una serie de Directivas derogadas por el Reglamento (CE) no 661/2009. Por tanto, es necesario sustituir las referencias a las Directivas pertinentes por referencias a las medidas apropiadas de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009.
(6) En el anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE figura una lista de actos reglamentarios en virtud de los cuales un fabricante o un servicio técnico puede emplear métodos virtuales de ensayo, incluida una serie de Directivas derogadas por el Reglamento (CE) no 661/2009. Por tanto, es necesario sustituir las referencias a las Directivas pertinentes por referencias a las medidas apropiadas de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009.
(7) A fin de permitir un enfoque coherente en lo que respecta a la numeración de los certificados de homologación de tipo CE y de las marcas de homologación de tipo CE, también es necesario establecer disposiciones administrativas específicas y un sistema de numeración y marcado de conformidad con el Reglamento (CE) no 661/2009.
(8) Los Reglamentos de la CEPE contienen disposiciones específicas sobre los datos que deben acompañar a la solicitud de homologación de tipo. En el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento, esos datos también deben figurar en el expediente del fabricante.
(9) La conformidad con la Directiva 71/320/CEE del Consejo (3), derogada por el Reglamento (CE) no 661/2009, sigue siendo obligatoria para los conjuntos de forro de freno de repuesto, pero se ha aceptado como alternativa el cumplimiento del Reglamento no 90 de la CEPE (4). Han de preverse disposiciones detalladas, incluidas disposiciones transitorias adecuadas, en lo relativo a la sustitución de los conjuntos de forro de freno, los forros de freno de tambor, los tambores y discos de los frenos de repuesto para vehículos de motor y sus remolques de conformidad con el Reglamento no 90 de la CEPE.
(10) En lo que respecta a los vehículos de la categoría N, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 661/2009, el habitáculo del vehículo o el espacio previsto para el conductor y los pasajeros deberá ser suficientemente resistente para proteger a los ocupantes en caso de colisión, teniendo en cuenta el Reglamento no 29 de la CEPE (5). A tal fin, dicho Reglamento ha de incluirse en la lista de Reglamentos de la CEPE de aplicación obligatoria.
(11) El cuadro que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 661/2009, en el que se establece el ámbito de aplicación de los requisitos mencionados en el artículo 5, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, debe modificarse a raíz de la adopción de la Directiva 2010/19/UE de la Comisión (6).
(12) Los requisitos adicionales por lo que se refiere a la resistencia de la cabina, al control de la presión de los neumáticos, a un sistema avanzado de frenado de emergencia, a la advertencia de abandono del carril, al indicador de cambio de velocidad y a los sistemas electrónicos de control de la estabilidad establecidos en el Reglamento (CE) no 661/2009 no se recogen en el cuadro que figura en el anexo I, pero deben aplicarse a efectos de la homologación de tipo.
(13) La lista de Reglamentos de la CEPE de aplicación obligatoria que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) no 661/2009 se actualiza con frecuencia para reflejar la situación actual por lo que respecta a las modificaciones aportadas a los correspondientes Reglamentos de la CEPE.
(14) Dicha lista debe complementarse con información que aclare en qué condiciones las homologaciones de tipo CE concedidas con arreglo a Directivas derogadas por el Reglamento (CE) no 661/2009 seguirán siendo válidas para algunos vehículos, componentes y unidades técnicas independientes.
(15) El Reglamento (UE) no 1003/2010 de la Comisión (7), sobre el emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras, debe revisarse para tener en cuenta el diseño de vehículos específicos.
(16) El Reglamento (UE) no 109/2011 de la Comisión (8), sobre los sistemas antiproyección, debe modificarse para actualizar la referencia al Reglamento de la Comisión sobre los guardabarros y para permitir la aplicación de este último a otras categorías de vehículos.
(17) El Reglamento (UE) no 458/2011 de la Comisión (9), sobre la instalación de los neumáticos, ha de adaptarse al progreso técnico en lo que respecta a la rueda de repuesto facultativa para los vehículos de la categoría N1, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento no 64 de la CEPE (10).
(18) Dos puntos del anexo XI de la Directiva 2007/46/CE, donde figura una lista de actos reglamentarios para vehículos especiales, han de revisarse en lo que respecta a los requisitos en materia de nivel sonoro de los vehículos, para que los requisitos aplicables sean conformes con las disposiciones aplicables anteriormente.
(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece normas detalladas relativas a procedimientos, ensayos y requisitos técnicos de homologación de tipo de vehículos de las categorías M, N y O, así como a componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.

2. Asimismo, el presente Reglamento modifica determinados anexos de la Directiva 2007/46/CE para adaptarlos al progreso técnico y para establecer procedimientos que permitan la homologación de tipo:

de nuevas tecnologías o nuevos conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2007/46/CE,
de sistemas de los vehículos, en los casos en que se instalen componentes y unidades técnicas independientes que lleven grabada la marca de homologación de tipo CE en lugar de una marca de homologación de tipo CEPE, en el marco de las medidas de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 por las que se fijan requisitos en ámbitos regulados por Reglamentos de la CEPE,
en los casos en que se designe a un fabricante como servicio técnico, de conformidad con lo dispuesto en el anexo XV de la Directiva 2007/46/CE, y
en los casos en que se hayan realizado ensayos virtuales, con arreglo al anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE.

Artículo 2

Solicitud de homologación de tipo CE

1. El fabricante o su representante deberán presentar a la autoridad de homologación de tipo una solicitud...

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