Reglamento (UE) 2015/445 de la Comisión de 17 de marzo de 2015 que modifica el Reglamento (UE) n o  1178/2011 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil (Texto pertinente a efectos del EEE)

Published date18 March 2015
Subject MatterTransport
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 74, 18 March 2015
TEXTO consolidado: 32015R0445 — ES — 18.03.2015

2015R0445 — ES — 18.03.2015 — 000.001


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►B REGLAMENTO (UE) 2015/445 DE LA COMISIÓN de 17 de marzo de 2015 que modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 074 de 18.3.2015, p. 1)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 228, 2.9.2015, p. 14 (2015/445)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2015/445 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2015

que modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE ( 1 ) y, en particular, su artículo 7, apartado 6, y su artículo 8, apartado 5,

Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión ( 2 ) establece los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil.
(2) Algunos Estados miembros consideran que determinados requisitos del Reglamento (UE) no 1178/2011 suponen una carga administrativa o económica indebida y desproporcionada, bien para los propios Estados o para otras partes interesadas, y han comunicado su intención de conceder aprobaciones que supongan excepciones respecto de determinados requisitos de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) no 216/2008.
(3) Las aprobaciones de excepciones propuestas han sido analizadas por la Agencia Europea de Seguridad Aérea y la Comisión ha redactado en consecuencia la correspondiente recomendación sobre la conformidad de las aprobaciones propuestas con las condiciones aplicables.
(4) Los Estados miembros y las partes interesadas del sector de la aviación general han identificado asimismo determinados requisitos que se consideran desproporcionados en relación con las actividades en cuestión y los riesgos asociados.
(5) Asimismo, los Estados miembros han detectado una serie de errores de redacción en el Reglamento (UE) no 1178/2011, que han generado dificultades de aplicación imprevistas.
(6) Por consiguiente, los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 1178/2011 deben modificarse a fin de introducir las excepciones que tengan un claro efecto normativo y un cierto grado de flexibilidad para la aviación general, así como para corregir determinados errores de redacción.
(7) Además, a la vista de las observaciones de los Estados miembros y de las partes interesadas se ha detectado que los requisitos del anexo VII del Reglamento (UE) no 1178/2011 podrían ser desproporcionados respecto de la actividad y el riesgo asociado de los organismos de formación que imparten instrucción solamente para las licencias de piloto de aeronave ligera, de piloto privado, de piloto de globo aerostático y de piloto de planeador.
(8) Los Estados miembros y las partes interesadas convienen por tanto en la necesidad general de dar más plazo para elaborar una normativa más apropiada para las actividades de aviación general que sea más adecuada a las actividades de este sector de la aviación sin menoscabo de las normas de seguridad.
(9) Además, a fin de dar el tiempo necesario para la elaboración de esas normas, la fecha de aplicación de las disposiciones del anexo VII del Reglamento (UE) no 1178/2011 a los organismos de formación que impartan instrucción solamente para la obtención de licencias nacionales aptas para su conversión en licencias de piloto de aeronave ligera, de piloto de globo aerostático, y de piloto de planeador de la Parte-FCL se debe aplazar hasta el 8 de abril de 2018.
(10) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1178/2011 en consecuencia.
(11) Como quiera que el Reglamento (UE) no 290/2012 de la Comisión ( 3 ), que modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011, contiene una disposición autónoma relativa a la fecha de aplicación de las disposiciones de los anexos VI y VII del Reglamento (UE) no 1178/2011, ese Reglamento debe también ser modificado para garantizar la seguridad jurídica y la claridad.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1178/2011 se modifica como sigue:

1) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio del artículo 12 del Reglamento (CE) no 216/2008 y a falta de acuerdos celebrados entre la Unión y un tercer país sobre licencias de pilotos, los Estados miembros podrán aceptar las licencias, habilitaciones o certificados de terceros países y los certificados médicos asociados expedidos por o en nombre de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.»

.

2) En el artículo 10 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los organismos de formación conformes con los JAR podrán impartir instrucción para una licencia de piloto privado (PPL) de la Parte-FCL, así como para las habilitaciones asociadas incluidas en la matrícula y para una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL) hasta el 8 de abril de 2018 sin cumplir las disposiciones de los anexos VI y VII, a condición de que estuvieran registrados antes del 8 de abril de 2015.»

.

3) El artículo 12 queda modificado como sigue:

a) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones siguientes del anexo I hasta el 8 de abril de 2015:

a) las disposiciones relacionadas con las licencias de piloto de aeronave de despegue vertical y de dirigible;

b) las disposiciones del punto FCL.820;

c) en el caso de los helicópteros, las disposiciones de la sección 8 de la subparte J;

d) las disposiciones de la sección 11 de la subparte J.»

;

b) se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones siguientes del anexo I hasta el 8 de abril de 2018:

a) las disposiciones relacionadas con las licencias de piloto de planeador y de globo aerostático;

b) las disposiciones de la subparte B;

c) las disposiciones de los puntos FCL.800, FCL.805 y FCL.815;

d) las disposiciones de la sección 10 de la subparte J.»

;

c) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del presente Reglamento hasta el 8 de abril de 2016 a los pilotos titulares de una licencia y del certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 216/2008.»

.

4) Los anexos I, II, III, VI y VII se modifican de conformidad con los anexos del presente Reglamento.

Artículo 2

Se suprime la letra f) del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 290/2012 de la Comisión.

Artículo 3

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de abril de 2015.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las modificaciones de los puntos FCL315.A, FCL.410.A y FCL.725.A del anexo I serán de aplicación a partir del 8 de abril de 2018.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones de los anexos VI y VII a un organismo de formación que imparta instrucción solamente para una licencia nacional que, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1178/2011 sea apta para su conversión en una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL), de piloto de planeador (SPL), o de piloto de globo aerostático (BPL) de la Parte-FCL hasta el 8 de abril de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

El anexo I del Reglamento (UE) no 1178/2011 se modifica del modo siguiente:

1) FCL.065 se sustituye por el texto siguiente:

«FCL.065 Restricción de atribuciones de titulares de licencia de 60 años o más en el transporte aéreo comercial

a) Entre 60 y 64 años. Aviones y helicópteros. El titular de una licencia de piloto que haya llegado a la edad de 60 años no ejercerá de piloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial, excepto en calidad de miembro de una tripulación multipiloto.

b) 65 años. Salvo en el caso del titular de una licencia de piloto de globo o de planeador, el titular de una licencia de piloto que haya llegado a los 65 años no ejercerá de piloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial.

c) 70 años. El titular de una licencia de piloto de globo o de planeador que haya llegado a los 70 años no ejercerá de piloto de un globo o planeador dedicado al transporte aéreo comercial.»

.

2) FCL.105.B se sustituye por el texto siguiente:

«FCL.105.B LAPL(B) — Atribuciones

Las atribuciones del titular de una LAPL para globos son actuar como piloto al mando en...

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