Reglamento (UE) 2016/1447 de la Comisión de 26 de agosto de 2016 por el que establece un código de red sobre requisitos de conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua y módulos de parque de generación conectados en corriente continua (Texto pertinente a efectos del EEE)

Published date08 September 2016
Subject Matterravvicinamento delle legislazioni,Mercato interno - Principi,energia,aproximación de las legislaciones,Mercado interior - Principios,energía,rapprochement des législations,Marché intérieur - Principes,énergie
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 241, 8 settembre 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 241, 8 de septiembre de 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 241, 8 septembre 2016
TEXTO consolidado: 32016R1447 — ES — 08.09.2016

02016R1447 — ES — 08.09.2016 — 000.002


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►B REGLAMENTO (UE) 2016/1447 DE LA COMISIÓN de 26 de agosto de 2016 por el que establece un código de red sobre requisitos de conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua y ►C1 módulos de parque de generación conectados en corriente continua (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 241 de 8.9.2016, p. 1)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 119, 9.5.2017, p. 22 (2016/1447)
►C2 Rectificación,, DO L 179, 12.7.2017, p. 41 (2016/1447)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2016/1447 DE LA COMISIÓN

de 26 de agosto de 2016

por el que establece un código de red sobre requisitos de conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua y ►C1 módulos de parque de generación conectados en corriente continua

(Texto pertinente a efectos del EEE)



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un código de red que define los requisitos para la ►C1 conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua (HVDC) y de ►C1 módulos de parque de generación conectados en corriente continua. Contribuye, por consiguiente, a asegurar unas condiciones justas de competencia en el mercado interior de la electricidad, a garantizar la seguridad del sistema y la integración de las fuentes de energía renovables, así como a facilitar el comercio de electricidad en la Unión Europea.

Este Reglamento establece asimismo obligaciones destinadas a garantizar que los gestores de redes hagan un uso adecuado de las capacidades de sistemas HVDC y ►C1 módulos de parque de generación conectados en CC de forma transparente y no discriminatoria con el fin de proporcionar condiciones equitativas en toda la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 714/2009, el artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión ( 1 ), el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 543/2013 de la Comisión ( 2 ), el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión ( 3 ), el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión ( 4 ) y el artículo 2 de la Directiva 2009/72/CE. Además, se entenderá por:

1) «sistema HVDC» : sistema de energía eléctrica que transporta energía en forma de corriente continua de alta tensión entre dos o más buses de corriente alterna (CA) y comprende al menos dos estaciones convertidoras de HVDC con líneas o cables de transporte de CC entre las estaciones convertidoras de HVDC;
2) « ►C1 módulo de parque de generación conectado en CC» : ►C1 módulo de parque de generación que está conectado a través de uno o más puntos de interfaz HVDC a uno o más sistemas HVDC;
3) «sistema HVDC embebido» : sistema HVDC conectado dentro de una zona de control que no está instalado con el fin de conectar un ►C1 módulo de parque de generación conectado en CC en el momento de la instalación, ni instalado con el fin de conectar una instalación de demanda;
4) «estación convertidora de HVDC» : parte de un sistema HVDC que consta de una o más unidades convertidoras de HVDC instaladas en una sola ubicación junto con edificios, reactores, filtros, dispositivos para energía reactiva, equipos de control, supervisión, protección, medición y auxiliares;
5) «punto de interfaz HVDC» : punto en el que un equipo HVDC está conectado a una red de CA y en el que pueden ser prescritas especificaciones técnicas que afecten a las prestaciones del equipo;
6) «propietario de un ►C1 módulo de parque de generación conectado en CC» : entidad física o jurídica que posee un ►C1 módulo de parque de generación conectado en CC;
7) «capacidad máxima de transporte de potencia activa de HVDC» (Pmax) : potencia activa continua máxima que un sistema HVDC puede intercambiar con la red en cada punto de conexión según se especifica en el acuerdo de conexión o según lo acordado entre el gestor de red pertinente y el propietario del sistema HVDC;
8) «capacidad mínima de transporte de potencia activa de HVDC» (Pmin) : potencia activa continua mínima que un sistema HVDC puede intercambiar con la red en cada punto de conexión según se especifica en el acuerdo de conexión o según lo acordado entre el gestor de red pertinente y el propietario del sistema HVDC;
9) «corriente máxima de un sistema HVDC» : corriente de fase más alta asociada a un punto de funcionamiento dentro del perfil U-Q/Pmax de una estación convertidora de HVDC a la capacidad máxima de transporte de potencia activa de HVDC;
10) «unidad convertidora de HVDC» : unidad que incluye uno o más puentes convertidores, junto con uno o más transformadores convertidores, reactores, equipos de control de unidad convertidora, dispositivos esenciales de conmutación y protección, y auxiliares, en su caso, empleados para la conversión.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. Los requisitos del presente Reglamento se aplicarán a:

a) sistemas HVDC que conecten zonas síncronas o zonas de control, incluidos esquemas back-to-back;

b) sistemas HVDC que conecten ►C1 módulos de parque de generación a una red de transporte o de distribución, de acuerdo con el apartado 2;

c) ►C1 sistemas HVDC embebidos en una zona de control y conectados a una red de transporte, y

d) sistemas HVDC embebidos en una zona de control y conectados a la red de distribución cuando el gestor de red de transporte (GRT) pertinente demuestre un impacto transfronterizo. El GRT pertinente tendrá en cuenta para esta evaluación el desarrollo a largo plazo de la red.

2. Los gestores de red pertinentes, en coordinación con los GRT pertinentes, propondrán a las autoridades reguladoras competentes, a efectos de la aprobación con arreglo al artículo 5, la aplicación del presente Reglamento a los ►C1 módulos de parque de generación conectados en CC, con un único punto de conexión, a una red de transporte o de distribución que no forme parte de una zona síncrona. Todos los demás ►C1 módulos de parque de generación interconectados mediante CA, pero conectados en CC a una zona síncrona, se considerarán ►C1 módulos de parque de generación de CC y entrarán dentro del ámbito de este Reglamento.

3. Lo dispuesto en los artículos 55 a 59, 69 a 74 y 84 no será de aplicación a los sistemas de HVDC dentro de una zona de control mencionada en las letras c) y d) del apartado 1 en los que:

a) el sistema HVDC incluya al menos una estación convertidora de HVDC gestionada por el GRT pertinente;

b) el sistema HVDC esté gestionado por una entidad que ejerza control sobre el GRT pertinente;

c) el sistema HVDC esté gestionado por una entidad controlada, directa o indirectamente, por una entidad que también ejerza control sobre el GRT pertinente.

4. Los requisitos de conexión relativos a los sistemas HVDC previstos en el título II serán de aplicación en los puntos de conexión en CA de dichos sistemas, salvo en lo que se refiere a los requisitos previstos en el artículo 29, apartados 4 y 5, y en el artículo 31, apartado 5, que podrán ser de aplicación en otros puntos de conexión, y en el artículo 19, apartado 1, que podrá ser de aplicación en los terminales de la estación convertidora de HVDC.

5. Los requisitos de conexión relativos a los ►C1 módulos de parque de generación y a las estaciones convertidoras de HVDC de terminal remoto previstos en el título III serán de aplicación en el punto de interfaz HVDC de dichos sistemas, salvo en lo que se refiere a los requisitos previstos en el artículo 39, apartado 1, letra a), y en el artículo 47, apartado 2, que serán de aplicación en el punto de conexión en la zona síncrona a la que se esté suministrando una respuesta de frecuencia.

6. El gestor de red pertinente denegará el permiso para conexión de un nuevo sistema HVDC o ►C1 módulo de parque de generación conectado en CC que no cumpla los requisitos dispuestos en el Reglamento presente y que no esté cubierto por una excepción concedida por la autoridad reguladora o, llegado el caso, por la autoridad competente de un Estado miembro, de acuerdo con el título VII. El gestor de red pertinente comunicará dicha denegación, por medio de una declaración motivada por escrito, al propietario del sistema ►C1 HVDC, o al propietario del ►C1 módulo de parque de generación y, salvo que la autoridad reguladora indique lo contrario, a la autoridad reguladora.

7. El presente Reglamento no será de aplicación a:

a) los sistemas HVDC cuyo punto de conexión esté por debajo de 110 kV, a menos que el GRT pertinente demuestre un impacto transfronterizo. El GRT pertinente tendrá en cuenta para esta evaluación el desarrollo a largo plazo de la red;

b) los sistemas HVDC o ►C1 módulos de parque de generación conectados en CC que estén conectados al sistema de transporte y sistemas de distribución, o a partes del sistema de transporte o distribución de las islas de los Estados miembros cuyos sistemas no estén operados sincrónicamente con cualquiera de las zonas síncronas de Europa continental, Gran Bretaña, los Países Nórdicos, Irlanda e Irlanda del Norte o los Estados Bálticos.

Artículo 4

Aplicación a los sistemas HVDC y ►C1 módulos de...

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