Commission Regulation (EU) No 584/2010 of 1 July 2010 implementing Directive 2009/65/EC of the European Parliament and of the Council as regards the form and content of the standard notification letter and UCITS attestation, the use of electronic communication between competent authorities for the purpose of notification, and procedures for on-the-spot verifications and investigations and the exchange of information between competent authorities (Text with EEA relevance)

Published date10 July 2010
Subject MatterMercato interno - Principi,Libertà di stabilimento,libera circolazione dei capitali,ravvicinamento delle legislazioni,Marché intérieur - Principes,Liberté d'établissement,libre circulation des capitaux,rapprochement des législations,Mercado interior - Principios,Libertad de establecimiento,libre circulación de capitales,aproximación de las legislaciones
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 176, 10 luglio 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 176, 10 juillet 2010,Diario Oficial de la Unión Europea, L 176, 10 de julio de 2010
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10.7.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 176/16

REGLAMENTO (UE) no 584/2010 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2010

por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación y el certificado del OICVM normalizados, el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de notificación, los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones y el intercambio de información entre las autoridades competentes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (1), y, en particular, su artículo 95, apartado 2, letras a), b) y c), su artículo 101, apartado 9, y su artículo 105,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2009/65/CE confiere a la Comisión competencias de ejecución para especificar y armonizar determinados aspectos del nuevo procedimiento de notificación de la comercialización de participaciones de OICVM en un Estado miembro de acogida. Resulta oportuno que dicha armonización permita a las autoridades competentes contar con la seguridad necesaria en cuanto a la forma en que se aplicarán los nuevos requisitos y contribuya a garantizar una correcta aplicación del nuevo procedimiento.
(2) A fin de facilitar el procedimiento de notificación, es necesario especificar la forma y el contenido del modelo normalizado de escrito de notificación que habrá de utilizar el OICVM, y la forma y el contenido del certificado que deberán emplear las autoridades competentes de los Estados miembros para confirmar que el OICVM cumple las condiciones establecidas en la Directiva 2009/65/CE. Resulta oportuno que los Estados miembros puedan remitir, tanto el escrito de notificación, como el certificado por vía electrónica.
(3) Dada la finalidad de la Directiva 2009/65/CE de garantizar que todo OICVM pueda comercializar sus participaciones en otros Estados miembros con sujeción a un procedimiento de notificación fundamentado en una mejor comunicación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, es necesario definir pormenorizadamente un procedimiento para la remisión electrónica del expediente de notificación entre las autoridades competentes.
(4) La Directiva 2009/65/CE exige que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM verifiquen si el expediente de notificación está completo antes de remitirlo a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el OICVM se proponga comercializar sus participaciones. Asimismo, ofrece al OICVM el derecho a acceder al mercado del Estado miembro de acogida inmediatamente después de que las autoridades competentes de su Estado miembro de origen hayan remitido el expediente de notificación completo a las autoridades competentes del Estado miembro en que el OICVM se proponga comercializar sus participaciones. En aras de la seguridad jurídica, es necesario determinar en qué momento se considera realizada la remisión del expediente de notificación completo. Por otra parte, el procedimiento de comunicación electrónica debe obligar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM a cerciorarse de que se ha realizado la remisión de la documentación completa, antes de notificar al OICVM dicha remisión de conformidad con el artículo 93, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE. Además, es necesario establecer procedimientos para abordar los problemas técnicos que surjan en el proceso de remisión del expediente de notificación entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de acogida del OICVM.
(5) A fin de simplificar la remisión del expediente de notificación, y atender a las innovaciones técnicas y la posibilidad de desarrollar sistemas más avanzados de comunicación electrónica, las autoridades competentes pueden instrumentar acuerdos de cooperación para mejorar la comunicación electrónica del expediente de notificación, en particular en lo que respecta a la seguridad del sistema y al uso de mecanismos de cifrado. Asimismo, resulta oportuno que las autoridades competentes coordinen las modalidades de comunicación electrónica en el seno del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores.
(6) La Directiva 2009/65/CE exige que los Estados miembros tomen las medidas administrativas y de organización oportunas para facilitar la cooperación. Es necesaria una mayor cooperación entre las autoridades competentes al objeto de asegurar que los OICVM y las sociedades de gestión de los OICVM se atengan a lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE y de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y un elevado nivel de protección del inversor.
(7) De conformidad con la Directiva 2009/65/CE, las autoridades competentes de un Estado miembro pueden solicitar la cooperación de las autoridades competentes de otro Estado miembro en actividades de supervisión o a efectos de verificaciones in situ o investigaciones en el territorio de este último. En el caso de un OICVM gestionado por una sociedad de gestión que esté situada en otro Estado miembro, en particular, es esencial establecer mecanismos de cooperación entre las autoridades competentes y procedimientos pormenorizados que sean de aplicación cuando una autoridad competente tenga que investigar o verificar in situ a una entidad o persona situada en otro Estado miembro.
(8) Resulta oportuno que toda autoridad competente tenga derecho a solicitar la cooperación de otras autoridades competentes en aquellos asuntos que entren en el ámbito de sus responsabilidades de supervisión. Resulta oportuno que la autoridad requerida preste asistencia aun en el caso de que la actuación objeto de investigación no se considere una infracción en su propio país. La autoridad requerida podrá denegar la asistencia en los casos enumerados en el artículo 101, apartado 6, de la Directiva 2009/65/CE.
(9) La Directiva 2009/65/CE exige que las autoridades competentes de los Estados miembros se faciliten inmediatamente la información necesaria para el desempeño de sus funciones. Resulta adecuado, por tanto, fijar normas detalladas para el intercambio sistemático de información y el intercambio de información sin solicitud previa.
(10) A fin de garantizar que las obligaciones previstas en la Directiva 2009/65/CE y las previstas en el presente Reglamento comiencen a aplicarse en la misma fecha, procede que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la misma fecha que las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2009/65/CE.
(11) Se ha consultado al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, establecido por la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (2), para obtener su asesoramiento técnico.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité europeo de valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN

Artículo 1

Forma y contenido del escrito de notificación

Los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) elaborarán el escrito de notificación a que se refiere el artículo 93, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE con arreglo al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Forma y contenido del certificado del OICVM

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM extenderán el certificado acreditativo de que el OICVM cumple las condiciones impuestas por la Directiva 2009/65/CE, previsto en el artículo 93, apartado 3, de dicha Directiva, con arreglo al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Dirección de correo electrónico designada

1. Las autoridades competentes designarán una dirección de correo electrónico a efectos de la remisión de la documentación a que se refiere el artículo 93, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE y del intercambio de información conexo al procedimiento de notificación previsto en dicho artículo.

2. Las autoridades competentes comunicarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la dirección de correo electrónico designada y velarán por que se informe de inmediato a las citadas autoridades de cualquier modificación de dicha dirección.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM remitirán todos los documentos a que se refiere el artículo 93, apartado 3, párrafo segundo, de...

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