Reglamento (UE) n o 1217/2010 de la Comisión de 14 de diciembre de 2010 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (Texto pertinente a efectos del EEE)

Published date18 December 2010
Subject Matterfiscalidad,competencia,Prácticas colusorias,fiscalité,concurrence,Ententes
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 335, 18 de diciembre de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 335, 18 décembre 2010
TEXTO consolidado: 32010R1217 — ES — 01.01.2011

2010R1217 — ES — 01.01.2011 — 000.001


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►B REGLAMENTO (UE) No 1217/2010 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2010 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 335, 18.12.2010, p.36)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 152, 11.6.2011, p. 34 (1217/2010)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 1217/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2010

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ( 1 ),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2821/71 habilita a la Comisión para aplicar, mediante reglamento, el artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ( 2 ) a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado que tengan como objeto la investigación y el desarrollo de productos, tecnologías o procedimientos hasta la fase de aplicación industrial, así como la explotación de los resultados, incluyendo las disposiciones relativas a los derechos de propiedad intelectual.
(2) El artículo 179, apartado 2, del Tratado insta a la Unión a estimular a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, para que lleven a cabo actividades de investigación y de desarrollo tecnológico de alta calidad y a apoyar sus esfuerzos de cooperación. El presente Reglamento tiene por objeto facilitar la investigación y el desarrollo y proteger eficazmente al mismo tiempo la competencia.
(3) ►C1 El Reglamento (CE) no 2659/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo ( 3 ) define unas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo que a juicio de la Comisión cumplen normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Teniendo en cuenta los resultados globalmente positivos de la aplicación de este Reglamento, que expira el 31 de diciembre de 2010, y a la vista de la experiencia adquirida desde su adopción, procede adoptar un nuevo Reglamento de exención por categorías.
(4) El presente Reglamento debe cumplir dos requisitos: garantizar la protección efectiva de la competencia y ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. La persecución de dichos objetivos debe tomar en consideración la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo en la mayor medida posible. Por debajo de un determinado nivel de poder de mercado cabe presumir, a efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado, que los efectos positivos de los acuerdos de investigación y desarrollo compensarán en general cualesquiera efectos negativos sobre la competencia.
(5) A efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado mediante reglamento, no es necesario determinar qué acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Tratado es necesario tener en cuenta diversos factores, en particular la estructura del mercado de referencia.
(6) Los acuerdos suscritos con el fin de emprender una investigación en común o de desarrollar en común los resultados de una investigación hasta la fase de aplicación industrial exclusive no entran en general en el campo de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. No obstante, en determinadas circunstancias, como cuando las partes acuerdan no llevar a cabo otras actividades de investigación y desarrollo en el mismo ámbito, renunciando así a la posibilidad de obtener ventajas competitivas frente a las demás partes, esos acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado, por lo que procede incluirlos en el ámbito del presente Reglamento.
(7) El beneficio de la exención previsto en el presente Reglamento debe limitarse a los acuerdos respecto de los cuales quepa presumir con un grado suficiente de seguridad que cumplen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado.
(8) Es muy probable que la cooperación en materia de investigación y desarrollo y de explotación de los resultados fomente el progreso técnico y científico si las partes contribuyen a esa cooperación con conocimientos, activos o actividades que se complementen. Se incluye aquí la hipótesis de que una parte se limite a financiar las actividades de investigación y desarrollo de otra parte.
(9) La explotación en común de resultados puede considerarse la consecuencia natural de la investigación y el desarrollo realizados en común. Puede adoptar diversas formas como la fabricación, la explotación de derechos de propiedad intelectual que contribuyan sustancialmente al progreso técnico y económico, o la comercialización de nuevos productos.
(10) Cabe esperar que, en general, los consumidores saldrán beneficiados del crecimiento en volumen y eficacia de la investigación y desarrollo a través de la introducción de productos o servicios nuevos o mejorados, el lanzamiento más rápido de esos productos y servicios, o la reducción de precios resultante de la utilización de procedimientos o tecnologías nuevos o mejorados.
(11) Para justificar la exención, la explotación en común debe referirse a productos, tecnologías o procedimientos para los que sea decisivo utilizar los resultados de la investigación y desarrollo. Además, todas las partes deben aceptar en el acuerdo de investigación y desarrollo tener pleno acceso a los resultados finales de la investigación y desarrollo en común, incluidos los derechos de propiedad intelectual o conocimientos técnicos que puedan derivarse, con el fin de proseguir la investigación o la explotación, tan pronto como los resultados finales estén disponibles. En general, el acceso a los resultados no debe limitarse en lo que se refiere a su uso a los efectos de proseguir la investigación y el desarrollo. Sin embargo, cuando de conformidad con el presente Reglamento, las partes limiten sus derechos de explotación, en especial cuando se especialicen en el contexto de la explotación, el acceso a los resultados a los efectos de su explotación podrá limitarse en consecuencia. Además, cuando participen en la investigación y desarrollo centros académicos, institutos de investigación o empresas que realicen actividades de investigación y desarrollo como un servicio comercial sin intervenir normalmente en la explotación industrial de los resultados, podrán convenir en utilizar los resultados de la investigación y desarrollo a los solos efectos de proseguir la investigación. En función de sus capacidades y necesidades comerciales, las partes pueden contribuir en distinta medida a su cooperación en investigación y desarrollo. Por consiguiente, para reflejar y compensar las diferencias en el valor o la naturaleza de las contribuciones de las partes, un acuerdo de investigación y desarrollo al que se aplique el presente Reglamento puede prever que una parte compense a otra por permitirle acceder a los resultados a los efectos de proseguir la investigación o la explotación. No obstante, la compensación no debe ser tan alta que impida en realidad ese acceso.
(12) De igual manera, en los casos en que el acuerdo de investigación y desarrollo no contemple la explotación en común de los resultados, las partes deberán prever en el acuerdo de investigación y desarrollo un acceso recíproco a sus conocimientos previos respectivos, en la medida en que esos conocimientos sean indispensables para que las otras partes exploten los resultados. Las tarifas de cualquier canon aplicado no deben ser tan altas que impidan el acceso efectivo de las otras partes a esos conocimientos.
(13) Las exenciones establecidas con arreglo al presente Reglamento deben limitarse a los acuerdos de investigación y desarrollo que no ofrezcan a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos, servicios o tecnologías de que se trate. Es necesario excluir de la exención por categorías los acuerdos entre competidores cuya cuota combinada de mercado para los productos, servicios o tecnologías susceptibles de ser mejorados o sustituidos por los resultados de la investigación y desarrollo supere un determinado nivel en el momento de la celebración del acuerdo. Sin embargo, cuando se supera el umbral de la cuota de mercado establecido en el presente Reglamento o no se cumplen otros requisitos fijados en él, no se presume que los acuerdos de investigación y desarrollo entran ►C1 en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado como tampoco que no satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. En tales casos, de conformidad con el artículo 101 del Tratado, es preciso
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