Reglamento (UE) n o 1218/2010 de la Comisión de 14 de diciembre de 2010 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización (Texto pertinente a efectos del EEE)

Published date18 December 2010
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 335, 18 dicembre 2010,Diario Oficial de la Unión Europea, L 335, 18 de diciembre de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 335, 18 décembre 2010

2010R1218 — ES — 01.01.2011 — 000.001


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►B REGLAMENTO (UE) No 1218/2010 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2010 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 335, 18.12.2010, p.43)


Rectificado por:

►C1Rectificación,, DO L 151, 10.6.2011, p. 15 (1218/2010)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 1218/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2010

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (1),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2821/71 habilita a la Comisión para aplicar, mediante reglamento, el artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2) a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado que tengan como objeto la especialización, incluyendo los acuerdos necesarios para su realización.
(2) El Reglamento (CE) no 2658/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización (3) define categorías de acuerdos de especialización que a juicio de la Comisión cumplen normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Teniendo en cuenta los resultados globalmente positivos de la aplicación de este Reglamento, que expira el 31 de diciembre de 2010, y a la vista de la experiencia adquirida desde su adopción, procede adoptar un nuevo Reglamento de exención por categorías.
(3) El presente Reglamento debe cumplir dos requisitos: garantizar la protección efectiva de la competencia y ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. La persecución de dichos objetivos debe tomar en consideración la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo en la mayor medida posible. Por debajo de un determinado nivel de poder de mercado, ►C1 cabe presumir, a efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado, que los efectos positivos de los acuerdos de especialización compensarán en general cualesquiera efectos negativos sobre la competencia.
(4) A efectos de la aplicación, mediante Reglamento, del artículo 101, apartado 3, del Tratado, no es necesario determinar qué acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al artículo 101, apartado 1, es necesario tener en cuenta diversos factores, en particular la estructura del mercado de referencia.
(5) El beneficio de la exención que confiere el presente Reglamento debe limitarse a los acuerdos respecto de los cuales quepa presumir con un grado suficiente de seguridad que cumplen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado.
(6) Los acuerdos de especialización en la producción suelen contribuir a mejorar la producción o la distribución de los productos cuando las partes tienen conocimientos, activos o actividades que se complementan, ya que pueden concentrarse en la fabricación de determinados productos y trabajar así de forma más eficiente, ofreciendo los productos a precios más ventajosos. Otro tanto puede decirse en general de los acuerdos de especialización en la preparación de servicios. Cabe esperar, en el supuesto de que exista una competencia efectiva, que los usuarios se beneficien equitativamente de las ventajas resultantes.
(7) Tales ventajas se derivan de los acuerdos de especialización en virtud de los cuales una de las partes renuncia en favor de otra, total o parcialmente, a fabricar determinados productos o preparar determinados servicios («especialización unilateral»), de los acuerdos en virtud de los cuales cada una de las partes renuncia en favor de otra, total o parcialmente, a fabricar determinados productos o preparar determinados servicios («especialización recíproca») y de los acuerdos en virtud de los cuales las partes se comprometen a fabricar determinados productos o preparar determinados servicios conjuntamente («producción en común»). En el contexto del presente Reglamento, los conceptos de especialización recíproca y de especialización unilateral no requieren que una parte reduzca su capacidad, basta con que reduzcan sus volúmenes de producción. Sin embargo, el concepto de producción en común no requiere que las partes reduzcan sus actividades de producción individuales más allá del ámbito de aplicación de su previsto acuerdo de producción en común.
(8) ►C1 La naturaleza de los acuerdos de especialización recíproca y de especialización unilateral presupone que las partes desarrollan su actividad en el mismo mercado de producto. No es necesario que las partes operen en el mismo mercado geográfico. Por consiguiente, la aplicación del presente Reglamento a los acuerdos de especialización recíproca y unilateral debe limitarse a aquellos casos en los que las partes llevan a cabo sus actividades en el mismo mercado de producto. Un acuerdo de producción en común puede ser suscrito por partes que ya llevan a cabo actividades en el mismo mercado de producto, pero también por partes que desean entrar en un mercado de producto a través del acuerdo. Así pues, los acuerdos de producción en común deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento independientemente de que las partes lleven ya a cabo actividades en el mismo mercado de producto.
(9) A fin de garantizar que las ventajas de la especialización se materializarán sin que ninguna parte abandone completamente ►C1 el mercado descendente, los acuerdos de especialización unilateral o recíproca solo deberán estar regulados por el presente Reglamento cuando establezcan obligaciones de suministro y de compra o de distribución en común. Las obligaciones de suministro y compra podrán ser de naturaleza exclusiva, aunque no necesariamente.
(10) Puede asumirse que, cuando la cuota de las partes en el mercado de referencia de los productos objeto de un acuerdo de especialización no exceda un determinado nivel, tales acuerdos producirán generalmente ventajas económicas en forma de economías de escala o alcance o mejores tecnologías de producción, permitiendo a los usuarios beneficiarse equitativamente de las ventajas resultantes. Sin embargo, cuando los productos fabricados con arreglo a un acuerdo de especialización sean productos intermedios utilizados, total o parcialmente, por una o varias de las partes en la fabricación de determinados productos transformados vendidos posteriormente en el mercado, la exención que confiere el presente
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