Commission Regulation (EU) No 677/2011 of 7 July 2011 laying down detailed rules for the implementation of air traffic management (ATM) network functions and amending Regulation (EU) No 691/2010 Text with EEA relevance

Published date01 January 2020
Subject Mattertrasporti,transportes,transports
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 185, 15 luglio 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 185, 15 de julio de 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 185, 15 juillet 2011
L_2011185ES.01000101.xml
15.7.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 185/1

REGLAMENTO (UE) No 677/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2011

por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 691/2010

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (1), y, en particular, su artículo 11,

Visto el Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo del Reglamento (CE) no 551/2004 es apoyar el concepto de un espacio aéreo operativo cada vez más integrado en el marco de la política común de transportes y establecer los procedimientos comunes de configuración, planificación y gestión que garanticen el desarrollo eficaz y seguro de la gestión del tránsito aéreo. El objetivo de las funciones de la red debe ser apoyar iniciativas a nivel nacional y a nivel de los bloques funcionales de espacio aéreo.
(2) Las funciones de la red deben ser un «servicio de interés general» para la red europea de tránsito aéreo y contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte aéreo, garantizando el nivel requerido de rendimiento, compatibilidad y coordinación de actividades, incluidas las dirigidas a garantizar un aprovechamiento óptimo de recursos escasos.
(3) El diseño de la red europea de rutas y la coordinación de recursos escasos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 551/2004, debe entenderse sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre su espacio aéreo y de las necesidades de los Estados miembros en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, de conformidad con el Reglamento (CE) no 549/2004.
(4) La Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (3), establece un marco político y jurídico para ese ámbito.
(5) Conviene crear una entidad imparcial y competente (el Gestor de la Red) que desempeñe las tareas necesarias para la ejecución de las funciones de la red previstas en el Reglamento (CE) no 551/2004.
(6) La red europea de rutas debe estar concebida para optimizar las rutas desde una perspectiva puerta a puerta en todas las fases del vuelo, teniendo especialmente en cuenta la eficiencia del vuelo y los aspectos medioambientales.
(7) La labor de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y de Eurocontrol en el diseño de rutas y la gestión de frecuencias y códigos de transpondedor SSR (radares secundarios de vigilancia) es bien conocida y debe utilizarse como base a la hora de optimizar el desarrollo y explotación de la red a nivel de la Unión.
(8) Conviene respetar las obligaciones de los Estados miembros con respecto a la OACI en lo que atañe al diseño de rutas y la gestión de frecuencias y códigos de transpondedor SSR y aplicarlas de manera más eficaz a la red, con la coordinación y el apoyo del Gestor de la Red.
(9) La atribución de espectro radioeléctrico se realiza en el contexto de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Los Estados miembros son responsables de indicar las necesidades de la aviación civil y de utilizar después de forma óptima los recursos atribuidos al tránsito aéreo general.
(10) La OACI ha elaborado orientaciones pertinentes para las funciones de código de transpondedor SSR y de radiofrecuencia y aplica un sistema de registro de las asignaciones de frecuencias destinadas al tránsito aéreo general en la región europea de la OACI, gestionado actualmente por Eurocontrol.
(11) El Reglamento (CE) no 551/2004 impone la obligación de adoptar medidas de ejecución a fin de coordinar y armonizar los procesos y procedimientos encaminados a aumentar la eficiencia de la gestión de las frecuencias aeronáuticas, y una función central de coordinación de la identificación temprana y resolución de las necesidades de frecuencias para apoyar el diseño y la gestión de la red.
(12) Puesto que la gestión de la afluencia del tránsito aéreo (ATFM) forma parte integrante de las funciones de la red, es preciso establecer un vínculo adecuado con el Reglamento (UE) no 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (4).
(13) La eficiencia en la gestión de la red depende de que se inicien inmediatamente las funciones de la red, por lo que los Estados miembros ya han confiado a Eurocontrol la ejecución de la ATFM.
(14) Es conveniente confiar a una única entidad la tarea de coordinar las diferentes funciones de la red, a fin de desarrollar soluciones de optimización coherentes a corto y largo plazo a nivel de la red, acordes con los objetivos de rendimiento. No obstante, las funciones de la red deben ser desempeñadas por el Gestor de la Red y a nivel de los Estados miembros y de los bloques funcionales de espacio aéreo, con arreglo a las responsabilidades que establece el presente Reglamento.
(15) El Gestor de la Red debe participar en aspectos de los planes, acciones y rendimiento de la gestión del tráfico aéreo (ATM) de los Estados miembros o de los bloques funcionales de espacio aéreo, sobre todo cuando cabe esperar que ello tenga o pueda tener repercusiones importantes en el rendimiento de la red.
(16) Los sucesos ligados a la erupción del volcán Eyjafjalla de abril de 2010 mostraron la necesidad de crear una entidad central que asuma la coordinación de la gestión de las medidas paliativas adoptadas a nivel local, regional y de la red, a fin de garantizar una respuesta adecuada a futuras situaciones de crisis que afecten al tránsito aéreo.
(17) Conviene coordinar las funciones de la red y las operaciones organizadas a nivel de los bloques funcionales de espacio aéreo.
(18) Debe consultarse a las partes interesadas a nivel nacional, de los bloques funcionales de espacio aéreo y de la red.
(19) Dado que los aeropuertos que son puntos de entrada y salida en la red constituyen elementos decisivos para el funcionamiento global de esta, las funciones de la red deben concertarse, a través del Observatorio de Capacidad Aeroportuaria de la Unión, con los operadores aeroportuarios que actúan como coordinadores en tierra, con el objetivo de optimizar la capacidad sobre el terreno, mejorando de esta forma la capacidad global de la red.
(20) Las funciones de la red deben aplicarse sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (5).
(21) Teniendo debidamente en cuenta la eficacia de las operaciones militares, la cooperación y la coordinación entre civiles y militares revisten la máxima importancia para alcanzar los objetivos fijados. Si bien las decisiones relativas al contenido, el alcance o el desarrollo de las operaciones y entrenamientos militares, ejecutados en el marco del régimen de Tránsito Aéreo Operacional, no pertenecen al ámbito de competencia de la Unión, es importante abordar las interfaces entre estas operaciones y las que contempla el presente Reglamento, en aras de la seguridad y la eficiencia mutua.
(22) Las funciones de la red deben entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 549/2004 para la salvaguarda de los intereses esenciales de la política de seguridad o de defensa o la aplicación del concepto de utilización flexible del espacio aéreo, previsto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 551/2004.
(23) Las funciones de la red deben ofrecerse con una buena relación coste/eficacia, evitando en particular la duplicación de esfuerzos, de manera que, en el contexto del presente Reglamento, los recursos humanos y financieros necesarios en los Estados miembros sean menores, o al menos no superiores, que antes del nombramiento del Gestor de la Red.
(24) La Comisión debe garantizar una supervisión adecuada del Gestor de la Red.
(25) El nivel de los requisitos de seguridad de las funciones de la red debe ser comparable al de los requisitos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (la Agencia) en materia de prestación de servicios de navegación aérea. Deben establecerse estos requisitos, así como los relativos a la supervisión de la seguridad.
(26) La toma en consideración y la participación de terceros países en el establecimiento y aplicación de las funciones de la red contribuirán a la dimensión paneuropea del cielo único europeo.
(27) Las funciones de la red deben poder ampliarse, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 551/2004.
(28) La ejecución de las funciones de la red debe estar sujeta a objetivos específicos de rendimiento que hacen necesario que el Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de la red y que modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de
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