Case nº T-86/95 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, February 28, 2002 (case Compagnie générale maritime y otros / Comisión)

PresidentCompetencia
Resolution DateFebruary 28, 2002
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-86/95

En el asunto T-86/95,

Compagnie générale maritime, con domicilio social en Suresnes (Francia),

Hapag-Lloyd Aktiengesellschaft, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

Kawasaki Kisen Kaisha Ltd, con domicilio social en Tokio (Japón),

Lloyd Triestino di Navigazione SpA, con domicilio social en Trieste (Italia),

A.P. Møller-Maersk Line, con domicilio social en Copenhague (Dinamarca),

Malaysian International Shipping Corporation Berhad, con domicilio social en Kuala Lumpur (Malasia),

Mitsui OSK Lines Ltd, con domicilio social en Tokio,

Nedlloyd Lijnen BV, con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos),

Neptune Orient Lines Ltd, con domicilio social en Singapur (Singapur),

Nippon Yusen Kabushiki Kaisha, con domicilio social en Tokio,

Orient Overseas Container Line, con domicilio social en Hong Kong (China),

P & O Containers Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

Wilh. Wilhemsen Ltd A/S, con domicilio social en Oslo (Noruega),

representadas por los Sres. P. Rutley, Solicitor, J. Pheasant y A. Mariott, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

apoyadas por

The European Community Shipowners' Associations ASBL, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. D. Waelbroeck, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

y por

The Japanese Shipowners' Association, con domicilio social en Tokio, representada por los Sres. F. Randolph, Barrister, y F. Murphy, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. B. Langeheine y R. Lyal, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

The European Council of Transport Users ASBL, con domicilio social en Bruselas, del que forma parte The European Shippers Council, representado por el Sr. M. Clough, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/985/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/33.218 - Far Eastern Freight Conference; DO L 378, p. 17).

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. K. Lenaerts, Presidente; J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. Y. Mottard, letrado;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de junio de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia (2)

Marco jurídico

1. El Reglamento (CEE) n. 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO L 378, p. 4), establece un régimen de exención por categoría para las conferencias marítimas. El octavo considerando de dicho Reglamento es del siguiente tenor:

Considerando que procede prever una exención por categoría para las conferencias marítimas; que dichas conferencias desempeñan un papel estabilizadortendente a garantizar servicios fiables a los cargadores; que en general contribuyen a garantizar una oferta de transportes marítimos regulares, suficientes y eficaces, ello tomando en consideración de forma equitativa los intereses de los usuarios; que tales resultados no pueden alcanzarse sin la colaboración que las compañías navieras desarrollan en el seno de las citadas conferencias en materia de tarifas y, en ocasiones, de oferta de capacidad o de repartición de tonelajes por transporte, e incluso de los ingresos; que en la mayor parte de los casos las conferencias quedan sujetas a una competencia efectiva tanto por parte de los servicios regulares no sometidos a ellas como por los servicios de tramp y, en ciertos casos, por otras formas de transporte; que además la movilidad de las flotas, rasgo distintivo de la organización de la oferta en el sector de los servicios de transporte marítimo, ejerce una continua presión de competencia sobre las conferencias, que por lo regular no tienen posibilidad de eliminar la competencia en relación con una parte considerable de los servicios de transporte marítimo de que se trate.

2. En virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n. 4056/86, este último atañe únicamente a transportes marítimos internacionales que zarpen de uno o de varios puertos de la Comunidad o se dirijan a ellos, excluidos los servicios de tramp, es decir, el transporte de mercancías a granel mediante buques fletados a solicitud del interesado. El artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento n. 4056/86 define el concepto de conferencia marítima de la siguiente manera:

un grupo de dos o más transportistas armadores que preste servicios internacionales regulares para el transporte de mercancías siguiendo una o más líneas determinadas dentro de unos límites geográficos específicos y que ha concluido un acuerdo o un trato, cualquiera que sea su naturaleza, en cuyo marco dichos transportistas operan conforme a fletes uniformes o comunes y a todas las demás condiciones de transporte establecidas para la prestación de los servicios regulares

.

3. El artículo 3 del Reglamento n. 4056/86 excluye de la prohibición que establece el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), los acuerdos cuyo objetivo sea la fijación de precios y condiciones relativos a la prestación de servicios regulares de transporte marítimo. La exención también se aplica a los acuerdos que tengan uno o varios de los siguientes objetivos:

a) coordinación de los horarios de los buques o de sus fechas de viaje o de escala;

b) fijación de la frecuencia de los viajes o de las escalas;

c) coordinación o repartición de los viajes o de las escalas entre los componentes de la conferencia;

d) regulación de la capacidad de transporte ofrecida por los distintos componentes;

e) repartición entre dichos componentes del tonelaje transportado o de los ingresos

.

4. Según el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n. 4056/86, antes de tomar una decisión, la Comisión proporcionará a las empresas y asociaciones de empresas interesadas la ocasión de dar a conocer su punto de vista con respecto a las quejas contra ellas que hayan merecido la atención de la Comisión. El Reglamento n. 4260/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las comunicaciones, las quejas, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento n. 4056/86 (DO L 376, p. 1), vigente en el momento en que sucedieron los hechos, especifica los requisitos procedimentales que han de respetarse en el procedimiento de audiencia.

5. El artículo 1, del Reglamento (CEE) n. 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 175, p. 1; EE 08/01, p. 106) prevé lo siguiente:

En el sector de los transportes por ferrocarril, carretera y vía navegable, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto la fijación de precios y condiciones de transporte, la limitación o el control de la oferta de transporte, el reparto de los mercados de transporte, la aplicación de mejoras técnicas o la cooperación técnica, la financiación o la adquisición en común de material o suministros de transporte directamente vinculados a la prestación de transporte en la medida en que ello sea necesario para la explotación en común de una agrupación de empresas de transporte por carretera o vía navegable según la definición del artículo 4, así como a las posiciones dominantes en el mercado de los transportes. Estas disposiciones se aplicarán igualmente a las operaciones de aquellos auxiliares de transporte que tuvieran el mismo objeto o efectos que los arriba previstos.

6. Con arreglo al artículo 2, letra a), del Reglamento n. 1017/68:

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3 a 6, serán incompatibles con el mercado común y prohibidos, sin que para ello sea necesaria una decisión previa, todo acuerdo entre empresas, toda decisión de asociaciones de empresas y toda práctica concertada capaz de afectar al comercio entre Estados miembros y que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común, y en especial los que consisten en:

a) fijar directa o indirectamente los precios y condiciones de transporte u otras condiciones de transacción;

[...]

7. El artículo 5 del Reglamento n. 1017/68 es del siguiente tenor:

La prohibición del artículo 2 podrá ser declarada inaplicable con efecto retroactivo,

- a cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,

- a cualquier decisión o categoría de decisiones de asociación de empresas,

- a cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas

que contribuyan

- a mejorar la calidad de los servicios de transporte, o

- a suscitar, en mercados sometidos a fuertes fluctuaciones en el tiempo de la oferta y de la demanda, una mayor continuidad y estabilidad en la satisfacción de las necesidades del transporte, o

- a incrementar la productividad de las empresas, o

- a fomentar el progreso técnico o económico

tomando en consideración equitativamente, los intereses de los usuarios de transporte, y sin que

a) impongan a las empresas de transporte interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos,

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad, respecto a una parte sustancial del mercado de transporte en cuestión, de eliminar la competencia.

8. De acuerdo con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento n. 1017/68, «si la Comisión llegare a la conclusión, al término de un procedimiento incoado por reclamación o de oficio, de que un acuerdo, decisión o práctica concertada reúne las condiciones de los artículos 2 y 5, emitirá una decisión de aplicación del artículo 5. La decisión...

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