2001/C 29 E/01Propuesta modificada de Reglamento del Consejo relativo a la creación del sistema 'Eurodac' para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y otros nacionales de terceros países, al objeto de facilitar la aplicación del Convenio de Dublín [COM(2000) 100 final 1999/0116(CNS)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

II (Actos jurídicos preparatorios) COMISIÓN Propuesta modificada de Reglamento del Consejo relativo a la creación del sistema 'Eurodac' para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y otros nacionales de terceros países, al objeto de facilitar la aplicación del Convenio de Dublín (2001/C 29 E/01) COM(2000) 100 final 1999/0116(CNS) (Presentada por la Comisión el 15 de marzo de 2000) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra a) del punto 1 de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros han ratificado la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, tal como fue modificada por el protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

(2) Los Estados miembros celebraron el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (1) (en lo sucesivo, 'el Convenio de Dublín').

(3) Resulta necesario, a efectos de la aplicación del Convenio de Dublín, determinar la identidad del solicitante de asilo y de las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Comunidad. Es conveniente asimismo, a fin de aplicar eficazmente el Convenio de Dublín, y en particular las letras c) y e) del apartado 1 de su artículo 10, que cada Estado miembro pueda comprobar si los nacionales de terceros países, ilegalmente presentes en su territorio, han solicitado asilo en otro Estado miembro.

(4) Las impresiones dactilares constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Resulta necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos.

(5) A estos efectos, es necesario crear un sistema al que se llamarÆ 'Eurodac', consistente en una unidad central que se establecerÆ en la Comisión y que gestionarÆ una base central informatizada de datos dactiloscópicos, así como medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y la base central de datos.

(6) Es tambiØn necesario exigir a los Estados miembros que tomen rÆpidamente las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y de los nacionales de terceros países interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de los Estados miembros, siempre que tengan al menos 14 aæos de edad.

(7) Es necesario fijar normas precisas sobre la transmisión de dichos datos dactiloscópicos a la unidad central, el registro de dichos datos dactiloscópicos y otros datos pertinentes en la base de datos central, su conservación, su comparación con otros datos dactiloscópicos, la transmisión de los resultados de dicha comparación y el bloqueo y la supresión de los datos registrados. Dichas normas pueden ser diferentes y deben adaptarse específicamente a las situaciones respectivas de las distintas categorías de nacionales de terceros países.

(8) Los nacionales de terceros países que hayan solicitado asilo en un Estado miembro pueden tener la posibilidad de solicitar asilo en otro Estado miembro, en principio, durante muchos aæos. Por lo tanto, el período mÆximo para la conservación de los datos dactiloscópicos en la unidad central debería ser considerablemente largo. Habida cuenta de que la mayor parte de los nacionales de terceros países que hayan permanecido en la Comunidad durante varios aæos habrÆn obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de la Unión despuØs de dicho período, un período de diez aæos debe considerarse razonable a efectos de la conservación de los datos dactiloscópicos.

(9) El período de conservación debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos durante ese tiempo:

los datos dactiloscópicos deben borrarse inmediatamente una vez que los nacionales de terceros países obtengan la ciudadanía de la Unión o sean admitidos como refugiados.

(10) Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión, por lo que se refiere a la unidad central, y de los Estados miembros, por lo que se refiere al uso de los datos, a la seguridad de los datos, al acceso y a la corrección de los datos registrados.

(11) La responsabilidad extracontractual de la Comunidad con respecto al funcionamiento del sistema Eurodac se regirÆ por las disposiciones pertinentes del Tratado. Es necesario, sin embargo, establecer normas específicas sobre responsabilidad extracontractual de los Estados miembros con respecto al funcionamiento del sistema.

ES30.1.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 29 E/1 (1) DO C 254 de 19.8.1997, p. 1.

(12) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción prevista, en particular, la creación en la Comisión de un sistema de comparación de datos dactiloscópicos para ayudar a la aplicación de la política de asilo comunitaria, no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, pueden lograrse mejor en el Æmbito comunitario.

El presente Reglamento se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

(13) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), debe aplicarse al tratamiento de los datos personales por los Estados miembros dentro del marco del sistema Eurodac.

(14) En virtud del artículo 286 del Tratado, la Directiva 95/46/CE se aplica igualmente a las instituciones y organismos comunitarios. Al estar la unidad central establecida en la Comisión, dicha Directiva debe aplicarse al tratamiento de datos personales realizado por dicha unidad.

(15) Los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE respecto de la protección de los derechos y libertades de las personas físicas, en particular su derecho a la intimidad, y por lo que se refiere al tratamiento de datos personales, deben complementarse o clarificarse, en especial para determinados sectores.

(16) Constituyendo las medidas necesarias para la ejecución del apartado 7 del artículo 4 del presente Reglamento medidas de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2), conviene que tales medidas sean adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

(17) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE, las medidas para la aplicación del apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento se adoptarÆn con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de dicha Decisión.

(18) Es conveniente proceder al seguimiento y evaluación de las actividades de Eurodac.

(19) Los Estados miembros deben establecer un sistema de sanciones de las infracciones del presente Reglamento.

(20) El presente Reglamento debe aplicarse al Reino Unido y a Irlanda en virtud de las notificaciones que han comunicado de conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(21) Dinamarca de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción del presente Reglamento y por lo tanto no estÆ vinculada a Øl ni sujeta a su aplicación.

(22) Es preciso restringir el Æmbito territorial del presente Reglamento a fin de que corresponda con el Æmbito territorial del Convenio de Dublín.

(23) El presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con el fin de actuar como fundamento jurídico para las disposiciones de desarrollo que, a la vista de su rÆpida aplicación, serÆn necesarias para la creación de las condiciones tØcnicas correspondientes por los Estados miembros y la Comisión. La Comisión debe encargarse, en consecuencia, de la verificación del cumplimiento de dichos requisitos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Finalidad de 'Eurodac' 1. Se crea un sistema denominado 'Eurodac', cuya finalidad serÆ ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín, del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros, y facilitar de cualquier otra forma la aplicación del Convenio de Dublín en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

  1. Eurodac comprenderÆ:

    1. la unidad central prevista en el artículo 3;

    2. una base de datos central informatizada en la que se registrarÆn y conservarÆn los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 11, con vistas a la comparación de los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo y de los nacionales de terceros países contemplados en el apartado 1 del artículo 8 y en el apartado 1 del artículo 11s;

    3. los medios de transmisión de datos entre los Estados miembros y la base de datos central.

    Las normas que rigen Eurodac se aplicarÆn asimismo a las operaciones...

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