Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones          

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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 1990 relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (90/388/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 90,

  1. Considerando que el fortalecimiento de las telecomunicaciones comunitarias constituye una de las condiciones esenciales para el desarrollo armonioso de las actividades económicas y de un mercado competitivo en la Comunidad, tanto desde el punto de vista de los prestadores de servicios como de los usuarios; que la Comisión, por lo tanto, definió en su Libro Verde sobre el desarrollo del mercado común de equipos y servicios de telecomunicaciones y en su Comunicación sobre la aplicación del Libro Verde hasta 1992 un programa de acción para la apertura progresiva del mercado de telecomunicaciones a la competencia; que dicho programa de acción no incluye la radiotelefonía móvil, la radiomensajería ni los servicios de comunicación de masas tales como la radiodifusión o la televisión; que el Consejo prestó, mediante su Resolución de 30 de junio de 1988 (1), su apoyo a los objetivos de dicho programa y, en particular, a la creación progresiva de un mercado comunitario abierto de servicios de telecomunicaciones; que, durante los últimos decenios, el sector de telecomunicaciones ha experimentado una evolución tecnológica considerable; que esta evolución permite ofrecer una gama cada vez más variada de servicios y, en particular, de transmisión de datos; que ésta, por otra parte, hace técnica y económicamente posible un régimen en el que pueda haber competencia entre los distintos operadores;

  2. Considerando que, en todos los Estados miembros, el establecimiento y explotación de la red de telecomunicaciones y el suministro de los correspondientes servicios suele delegarse, mediante la concesión de derechos exclusivos o especiales, a uno o varios organismos de telecomunicaciones; que estos derechos se caracterizan por el poder discrecional que el Estado ejerce en diversos grados en lo que se refiere

    al acceso al mercado de servicios de telecomunicaciones;

  3. Considerando que los organismos encargados del establecimiento y de la explotación de la red de telecomunicaciones son empresas contempladas en el apartado 1 del artículo 90 del Tratado, ya que ejercen de manera organizada una actividad económica, a saber, el suministro de servicios de telecomunicaciones; que se trata, bien de empresas públicas, bien de empresas a las que los Estados han concedido derechos exclusivos o especiales;

  4. Considerando que, sin dejar de garantizar la función de servicio público, varios Estados miembros ya han revisado el sistema de derechos exclusivos o especiales vigente hasta el momento en el sector de las telecomunicaciones; que, en todos los casos, el régimen de derechos exclusivos o especiales se mantiene para el establecimiento y para la explotación de la red; que lo mismo ocurre en ciertos Estados miembros para los servicios de telecomunicaciones, mientras que en otros, tales derechos no cubren más que determinados servicios; que, por otra parte, todos los Estados miembros han adoptado por sí mismos o permitido a los organismos de telecomunicaciones adoptar medidas administrativas y reglamentarias que limitan la libre prestación de los servicios de telecomunicaciones;

  5. Considerando que la concesión, en el ejercicio del poder discrecional del Estado miembro de derechos exclusivos o especiales a una o varias empresas para la explotación de la red, restringe la prestación de esos servicios por otras empresas desde o hacia otros Estados miembros;

  6. Considerando que, en la práctica, las restricciones a la libre prestación de servicios de telecomunicaciones hacia o desde otros Estados miembros a que se refiere el artículo 59 del Tratado consisten, en particular, en la prohibición de realizar conexiones de circuitos arrendados mediante concentradores, multiplexores y otras instalaciones con la red telefónica conmutada, en la imposición para esta conexión de derechos de acceso desproporcionados en relación con el servicio prestado, en la prohibición de enviar señales desde o hacia terceros mediante circuitos arrendados, o en la aplicación de una tarifa en proporción a la utilización sin justificación económica o en la negativa al acceso a

    la red de ciertos prestadores de servicios; que estas restricciones de utilización y tarifas excesivas con relación al precio de coste producen el efecto de obstaculizar la prestación, desde o hacia otros Estados miembros, de servicios de telecomunicaciones, tales como:

    - servicios que tienen por objeto mejorar las funciones de telecomunicación, por ejemplo, la conversión de protocolo, de código, de formato o de capacidad,

    - servicios basados en la información que tienen por objeto el acceso a las bases de datos,

    - servicios informáticos a distancia,

    - servicios de registro y transmisión de mensajes, por ejemplo, el correo electrónico,

    - servicios de transacciones, por ejemplo, transacciones financieras y transferencia electrónica de datos de uso comercial, telecompra y telerreserva,

    - servicios teleactivos, por ejemplo, telemedida y telecontrol.

  7. Considerando que el artículo 66 en relación con los artículos 55 y 56 del Tratado permiten excepciones a la libertad de prestación de servicios por motivos no económicos; que las restricciones admitidas, a este respecto, son, por una parte, el ejercicio, incluso con carácter ocasional, de la autoridad pública y, por otra parte, el orden público, la seguridad pública y la salud pública; que, al tratarse de excepciones, éstas deben ser interpretadas de manera restrictiva; que ningún servicio de telecomunicaciones constituye una participación en el ejercicio de la autoridad pública que implique la facultad de usar prerrogativas exorbitantes con respecto al Derecho común, privilegios del poder público o un poder de coerción sobre los ciudadanos; que la oferta de servicios de telecomunicaciones no puede en sí misma atentar contra el orden público ni afectar a la salud pública;

  8. Considerando que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite, por otra parte, restricciones a la libertad de prestación de servicios, cuando dichas restricciones responden a exigencias esenciales de interés general y se aplican de forma no discriminatoria y en proporción al objetivo perseguido; que la protección de los consumidores no puede justificar restricciones a la libre prestación de servicios en materia de telecomunicaciones, ya que dicho objetivo se puede alcanzar igualmente en un régimen de libre competencia que, a este respecto, tampoco se puede invocar la protección de la propiedad intelectual; que las únicas exigencias esenciales admitidas como excepción al artículo 59 y que pueden justificar las restricciones a la utilización de la red pública son la integridad de esta última, la seguridad de su funcionamiento y, en los casos justificados, la interoperabilidad y la protección de los datos; que las restricciones impuestas deben, en cualquier caso, ser proporcionales a los objetivos perseguidos por tales exigencias legítimas; que los Estados miembros deberán hacer públicas y notificar estas restricciones a la Comisión

    con objeto de que esta última pueda valorar dicha proporcionalidad;

  9. Considerando que, en este contexto, la seguridad de funcionamiento de la red tiene por objeto asegurar la disponibilidad de la red pública en caso de urgencia; que la integridad técnica de la red pública tiene por objeto asegurar su funcionamiento normal y la interconexión de las redes públicas en la Comunidad basada en las especificaciones técnicas comunes; que la noción de interoperabilidad de los servicios tiene por objeto el respeto a estas especificaciones técnicas mínimas establecidas para acrecentar la prestación de servicios y la elección de los usuarios; que la protección de datos tiene por objeto garantizar la confidencialidad de las comunicaciones y la protección de los datos personales;

  10. Considerando asimismo que, además de las exigencias esenciales que pueden figurar como condiciones en los procedimientos de autorización o de declaración, los Estados miembros podrán establecer, para el servicio de conmutación de datos, condiciones relacionadas con obligaciones de servicio público que constituyan regulaciones de comercio objetivas, no discriminatorias y transparentes sobre los requisitos de permanencia, disponibilidad y calidad del servicio;

  11. Considerando que, cuando un Estado miembro ha encargado a un organismo de telecomunicaciones el suministro de servicios de conmutación de datos por paquetes o por circuitos para el público y este servicio puede...

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