El complejo encaje normativo del estado de derecho en la unión europea como valor fundamental común a los estados miembros

AuthorPablo J. Martín Rodríguez
Pages23-56
CAPÍTULO 2
EL ENCAJE NORMATIVO DEL ESTADO
DE DERECHO EN LA UNIÓN EUROPEA
COMO VALOR FUNDAMENTAL
COMÚN A SUS ESTADOS MIEMBROS
El punto de partida para comprender la problemática que plantea el
Estado de Derecho en la Unión atiende a su sucinto encuadre normativo.
Un pequeño repaso de la aparición del término «Estado de Derecho» (o
rule of law) en el Derecho primario lo coloca, al menos nominalmente,
como un valor donde se fundamenta la Unión que es común a sus Estados
miembros en el art. 2 TUE 1. Más allá solo aparece como guía también
de la acción exterior de la Unión en el art. 21.1 TUE 2. Como se advierte
invariablemente, su inclusión no va acompañada de ninguna def‌inición,
lo cual, por un lado, parecería convertir en crítica la clásica ausencia de
convención sobre su signif‌icado; pero, de otro al menos, también resuel-
ve su disputada inserción en el Derecho de la Unión que no es exclusiva-
1 El art. 2 TUE reza: «La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la
dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de
los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a mino-
rías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracteriza-
da por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la
igualdad entre mujeres y hombres».
2 En su párrafo 1, el art. 21.1 TUE enuncia: «La acción de la Unión en la escena
internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y
ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado
de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las liber-
tades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad
y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del
Derecho internacional».
24 Pablo J. Martín Rodríguez
mente jurisprudencial. En este sentido, guste más o menos, la traslación
está hecha y, en consecuencia, la cuestión exige determinar qué signif‌ica
esta traslación y cuáles, eventualmente, son su contenido y límites, es
decir, cómo opera el valor Estado de Derecho cuando se aplica en un
contexto no nacional como el de la Unión.
Aunque la doctrina ha considerado mayoritariamente que, frente a
la previa calif‌icación como principio, la nueva como valor procedente
del Tratado de Lisboa no es signif‌icativa en términos prácticos 3, creo
que la calif‌icación resulta interesante y útil. No es momento de aden-
trase en el tema de los valores dentro de la Teoría General del Derecho,
pero de su caracterización como tal (y siguiendo a R. Alexy) 4 se pueden
extraer dos ideas centrales: su naturaleza axiológica lo coloca como un
ideal, una aspiración confesa, asumida, del sistema jurídico de la Unión
(cosa también señalada habitualmente) y, de manera irremediable, obliga
a contrastar en qué medida está respondiendo a ese ideal, a ese objetivo,
mediante el análisis de los cauces normativos por los que este valor se
alimenta, de las vías jurídicas por las que se manif‌iesta. Es seguramente
otra forma de describir, igual sin demasiada fortuna, el problema último
de identif‌icar ese tránsito de lo axiológico a lo deóntico.
De las consideraciones anteriores se deduce que son tres grandes
problemáticas las que plantea el encaje normativo del Estado de De-
recho como valor en el sistema jurídico de la Unión: determinar en
qué consiste su traslación a un sistema jurídico no estatal (3) requiere
previamente ref‌lexionar sobre su concepto (1) e identif‌icar cuáles son
sus cauces de alimentación normativa (2).
1. EL CONSENSO SOBRE LA NOCIÓN DE ESTADO
DE DERECHO EN LA UNIÓN EUROPEA:
ENTRE LA REALIDAD Y LA FICCIÓN
El primer problema a la hora de abordar el valor consagrado en
el art. 2 TUE es su concepto o def‌inición o, con más propiedad, la
3 Por todos, uno de los autores de referencia en esta cuestión: L. PECH, «The
Rule of Law as a Constitutional Principle of the European Union», Jean Monnet
Working Paper 04/09, NYU School of Law, 2009, pp. 20-21, disponible en http://
ssrn.com/abstract_1463242.
4 R. ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales, 2.ª ed. (2.ª reimpr.), Madrid,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012, pp. 117-149.
El encaje normativo del Estado de Derecho... 25
ausencia de este. Ni los Tratados ni la jurisprudencia nos ofrece una
def‌inición comprehensiva de qué es o en qué consiste el Estado de
Derecho en la UE, pero la clave está en que tampoco el marco jurídi-
co estatal solventa esta carencia.
Ni histórica ni terminológicamente existe unidad en torno al
concepto de Estado de Derecho. Sus manifestaciones nacionales
son, en efecto, dispares entre sí, mostrando que sus rasgos jurídicos
concretos son sensibles a las diferentes tradiciones y culturas jurídi-
cas 5. Conceptos como Rechtsstaat, rule of law, état ou prééminence de
droit o Estado de Derecho son prueba de estos orígenes y evoluciones
diversos que, aunque se consideren hoy día como equivalentes 6, lo
cierto es que no nos ofrecen un contenido unívoco. Naturalmente, a
diferencia de los marcos estatales donde sí existe esa tradición histó-
rica que suple la generalizada ausencia de def‌inición normativa, en la
Unión Europea se carece de semejante tradición.
Así se explica que el debate europeo haya replicado la clásica con-
troversia entre aproximaciones formales y acercamientos sustantivos
al Estado de Derecho, cuyo rasgo compartido es apelar, de forma no
poco platónica, a una universalidad conceptual que contrasta con la
admitida diversidad de sus materializaciones estatales. En esa confron-
tación de acercamientos, como es sabido, los primeros (thin versions)
atienden a ciertas exigencias formales que podrían agruparse en tres:
principio de legalidad, tutela judicial efectiva y garantías derivadas de la
seguridad jurídica. En esencia, esto signif‌ica, primeramente, que el po-
der público únicamente puede actuar a través del Derecho y solo en la
medida en que el Derecho así lo autoriza. Requiere, seguidamente, que
la regularidad de dichas actuaciones pueda enjuiciarse ante tribunales
independientes e imparciales mediante procesos equitativos. Requiere,
5 Por todos, A. MAGEN, «Overcoming the diversity-consistency dilemmas in
EU Rule of Law external action», Asia Europe Journal, vol. 14, 2016, pp. 25-41. Véa-
se la evolución histórica in extenso en P. COSTA, «The Rule of Law: A Historical
Introduction», en P. COSTA y D. ZOLO (eds.), The Rule of Law: History, Theory and
Criticism, Dordrecht, Springer, 2007, pp. 73-149.
6 En doctrina, p. ej., véase P. COSTA, «The rule of law: An outline of its histo-
rical foundations», y M. KRYGIER y A. WINCHESTER, «Arbitrary power and the ideal
of the rule of law», en C. MAY y A. WINCHESTER (eds.), Handbook on the Rule of
Law, Cheltenham, Elgar, 2008, pp. 135-148 y pp. 75-95, respectivamente. Más allá,
esta equivalencia queda clara en los trabajos de la Comisión de Venecia (vid. infra
notas 13 y 14 de este capítulo 2).

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