Directiva 92/77/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y se modifica la Directiva 77/388/CEE (aproximación de los tipos del IVA)          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/77/CEE DEL CONSEJO de 19 de octubre de 1992 por la que se completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y se modifica la Directiva 77/388/CEE (aproximación de los tipos del IVA)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la plena realización del mercado interior, que constituye uno de los objetivos fundamentales de la Comunidad, requiere, en primer lugar, la supresión de los controles fiscales en las fronteras;

Considerando que, en materia de impuesto sobre el valor añadido esta supresión implica, para evitar distorsiones, además de una base uniforme del impuesto, un número de tipos impositivos y de niveles de tipos suficientemente aproximados entre los Estados miembros; que procede modificar, por consiguiente, la Directiva 77/388/CEE (4);

Considerando que, durante el período transitorio, debe existir la posibilidad de hacer algunas excepciones en cuanto al número y al nivel de los tipos impositivos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:

1) El apartado 3 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

3. a) A partir del 1 de enero de 1993, los Estados miembros aplicarán un tipo normal que hasta el 31 de diciembre de 1996 no podrá ser inferior al 15 %.

Basándose en el informe sobre el funcionamiento del régimen transitorio y de las propuestas sobre los regímenes definitivos que deberá presentar la Comisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 decimotercero, el Consejo se pronunciará por unanimidad, antes del 31 de diciembre de 1995, acerca del nivel mínimo del tipo impositivo normal que deberá aplicarse después del 31 de diciembre de 1996.

Los Estados miembros podrán aplicar asimismo uno o dos tipos reducidos. Dichos tipos reducidos no podrán ser inferiores al 5 % y se aplicarán solamente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las categorías enumeradas en el Anexo H.

b) Los Estados miembros podrán aplicar un tipo impositivo reducido al suministro de gas natural y electricidad siempre que no exista riesgo alguno de distorsión de la competencia. Todo Estado miembro que vaya a aplicar dicho tipo lo pondrá previamente en conocimiento de la Comisión. La Comisión se pronunciará acerca de la existencia de riesgo de distorsión de la competencia. Si la Comisión no se pronuncia a los tres meses de la recepción de la información, se entenderá que no existe riesgo alguno de distorsión de la competencia.

c) Las normas relativas a los tipos impositivos aplicables a las obras de arte, antigueedades y objetos de colección se aprobarán con arreglo a lo dispuesto en la Directiva relativa al régimen especial aplicable a los bienes de ocasión, obras de arte, antigueedades y objetos de colección. El Consejo adoptará dicha Directiva antes del 31 de diciembre de 1992.

d) El...

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