Directiva 95/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos a motor          

SectionDirective

DIRECTIVA 95/28/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 1995

sobre el comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos a motor

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

Considerando que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales; que es importante adoptar medidas para tal fin;

Considerando que los requisitos técnicos que deben satisfacer determinadas categorías de vehículos de conformidad con la legislación nacional están relacionados, entre otras cosas, con el comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos a motor;

Considerando que estos requisitos difieren de un Estado miembro a otro;

Considerando que resulta, por lo tanto, necesario que todos los Estados miembros adopten los mismos requisitos, ya sea como complemento o en sustitución de su normativa actual, con el principal objetivo de que pueda profundizarse en la aplicación del procedimiento de homologación CEE de tipo, regulado por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4);

Considerando que la presente Directiva constituirá una de las distintas Directivas relativas al procedimiento de homologación CEE; de tipo, establecido por la Directiva 70/156/CEE; que, por consiguiente, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE ralativas a los equipos, componentes y unidades técnicas independientes de vehículos serán de aplicación a los efectos de la presente Directiva;

Considerando que resulta apropiado referirse a la Directiva 77/649/CEE (5) del Consejo, que contiene el procedimiento para determinar la posición del punto de referencia de asiento (el «punto R»);

Considerando que, con objeto de garantizar la seguridad de los pasajeros y en la carretera, es importante que los materiales utilizados en la fabricación del interior de la carrocería de autobuses y autocares cumplan unos requisitos mínimos para evitar, o al menos retrasar, la aparición de llamas, de forma que los ocupantes puedan evacuar el vehículo en caso de incendio;

Considerando que es conveniente establecer vías alternativas para la homologación de tipo de vehículos como equipos con arreglo a la presente Directiva, es decir, basadas en pruebas del comportamiento frente al fuego de los materiales interiores utilizados en los vehículos de motor o bien basadas en una homologación CEE de tipo de los componentes para cada material o equipo, tales como asientos, cortinas, etc., que se empleen en la fabricación del interior de dichos vehículos, por lo cual deberá verificarse la correcta instalación de dichos materiales o equipos homologados,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva:

- se entenderá por «vehículo» cualquier vehículo con arreglo a la definición del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE;

- se entenderá por «componente» cualquier dispositivo con arreglo a la definición del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar:

- la homologación CEE de tipo ni la homologación de tipo nacional de un vehículo, ni podrán denegar o prohibir la venta, matriculación, puesta en circulación o utilización de un vehículo por motivos referentes al comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de su carrocería;

- la homologación CEE de tipo ni la homologación de tipo nacional de un componente utilizado en la fabricación del interior de la carrocería de un vehículo, ni podrán prohibir su venta o utilización por motivos referentes al comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en su fabricación,

cuando se cumplan los requisitos pertinentes establecidos en los Anexos I, IV, V y VI de la presente Directiva.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de su adopción. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    A partir de la fecha antes indicada los Estados miembros no podrán prohibir la puesta en funcionamiento inicial de los vehículos, la venta o la utilización de componentes conformes a lo dispuesto en la presente Directiva.

    Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones cuarenta y ocho meses después de la fecha de adopción de la presente Directiva.

  2. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1995.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

K. HAENSCH

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

RELACIÓN DE ANEXOS

Anexo I Ámbito de aplicación, definiciones, solicitud de homologación CEE de tipo, concesión de homologación CEE de tipo, características, modificaciones del tipo, conformidad de la producción, requisitos relativos a la instalación en el vehículo .

4

Apéndice: Modelo de marca de homologación CEE de tipo de un componente .

9

Anexo II Fichas de características .

10

Apéndice 1: Ficha de características (vehículo) .

10

Apéndice 2: Ficha de características (componente) .

13

Anexo III Certificados de homologación CEE de tipo .

15

Apéndice 1: Certificado de homologación de tipo (vehículo) .

15

Apéndice 2: Certificado de homologación de tipo (componente) .

17

Anexo IV Prueba para determinar el índice de combustión horizontal de los materiales .

19

Anexo V Prueba para determinar el comportamiento de fusión de los materiales .

24

Anexo VI Prueba para determinar el índice de combustión vertical de los materiales .

27

(1) DO n° C 154 de 19. 6. 1992, p. 4.

(2) DO n° C 332 de 16. 12. 1992, p. 12.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de octubre de 1992 (DO n° C 305 de 23. 11. 1992, p. 109), posición común del Consejo de 8 de diciembre de 1994 (DO n° C 384 de 31. 12. 1994, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de junio de 1995 (DO n° C 166 de 3. 7. 1995).

(4) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/81/CEE de la Comisión (DO n° L 264 de 23. 10. 1993, p. 49).

(5) DO n° L 267 de 19. 10. 1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/630/CEE de la Comisión (DO n° L 341 de 6. 12. 1990, p. 20).

ANEXO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE DE TIPO, CONCESIÓN DE HOMOLOGACIÓN CEE DE TIPO, CARACTERÍSTICAS, MODIFICACIONES DEL TIPO, CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN, REQUISITOS RELATIVOS A LA INSTALACIÓN EN EL VEHÍCULO

  1. Ámbito de aplicación

    La presente Directiva se aplica al comportamiento frente al fuego (inflamabilidad, índice de combustión y comportameinto de fusión) de los materiales interiores utilizados en los vehículos de la categoría M3 con capacidad para más de veintidós pasajeros que no hayan sido concebidos para el transporte de pasajeros de pie ni para utilización en ciudad.

    Los Estados miembros que antes de la fecha contemplada en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva tuviesen legislación sobre el comportamiento de los materiales utilizados en el interior de los vehículos de categorías distintas a las anteriormente contempladas podrán continuar aplicando dicha legislación, siempre que acepten la homologación CEE para otras categorías de vehículos con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

  2. Definiciones

    A efectos de la presente Directiva:

    2.1. Se entiende por «homologación de un vehículo» la homologación de un tipo de vehículo definido con arreglo al punto 2.2 en lo relativo al comportamiento frente al fuego de los componentes interiores utilizados en la cabina.

    2.2. Se entiende por «tipo de vehículo» aquellos vehículos que no presentan entre sí diferencias sustanciales en los siguientes aspectos:

    2.2.1. Los dispositivos tales como materiales, asientos, cortinas, paneles de separación, etc., utilizados en la cabina.

    2.2.2. La masa de los dispositivos utilizados, en la medida en que afecten al funcionamiento prescrito en la presente Directiva.

    2.2.3. Las adaptaciones y acondicionamientos opcionales, en la medida en que no redunden en detrimento del funcionamiento prescrito en la presente Directiva.

    2.3. Se entiende por «homologación de un componente» la homologación de dispositivos, tales como...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT