Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) nº 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatori

  1. REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 216/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de febrero de 2008 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Debe garantizarse en todo momento un nivel elevado y uniforme de protección de los ciudadanos europeos en el ámbito de la aviación civil mediante la adopción de normas comunes de seguridad y velando por que los productos, las personas y las organizaciones cumplan dichas normas en la Comunidad, así como las adoptadas para proteger el medio ambiente. Todo ello debe contribuir a facilitar la libre circulación de mercancías, personas y organizaciones en el mercado interior.

(2) Además, las aeronaves de terceros países que operan en rutas hacia, dentro o desde el territorio de vigencia del Tratado deben estar sujetas a una supervisión adecuada a nivel comunitario, dentro de los límites que establece el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (denominado en lo sucesivo 'el Convenio de Chicago'), en el que son Partes todos los Estados miembros.

(3) El Convenio de Chicago establece ya unas normas mínimas encaminadas a garantizar la seguridad de la aviación civil y la protección medioambiental relativa a ella. Los requisitos esenciales comunitarios y las medidas tomadas para su aplicación deben asegurar que los Estados miembros cumplan las obligaciones derivadas de dicho Convenio, incluidas las que les incumben respecto de terceros países.

(4) La Comunidad debe establecer, de acuerdo con las normas y las prácticas recomendadas fijadas en el Convenio de Chicago, requisitos esenciales aplicables a los productos, componentes y equipos aeronáuticos, a las personas y a las organizaciones que participen en la explotación de aeronaves, y a las personas y productos que participen en la formación y el examen médico de los pilotos. Se debe otorgar a la Comisión la facultad de aprobar las normas de aplicación necesarias.

(5) No resultaría adecuado someter a todas las aeronaves a normas comunes, en particular si se trata de aparatos de diseño simple o que se explotan en un ámbito principalmente local, o bien son de construcción artesanal o de un modelo especialmente raro, o de los que solo existe un número de unidades reducido. Por consiguiente, dichas aeronaves deben seguir sujetas al control normativo de los Estados miembros, sin que el presente Reglamento imponga a los demás Estados miembros la obligación de reconocer esa normativa. Sin embargo, deben adoptarse medidas proporcionadas para incrementar el nivel general de seguridad de la aviación recreativa. En particular, deben tenerse en cuenta los aviones y helicópteros con una masa máxima de despegue reducida y cuyo rendimiento va en aumento, que pueden circular por todo el territorio de la 19.3.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 79/1 (1) DO C 185 de 8.8.2006, p. 106.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2007 (DO C 301 E de 13.12.2007, p. 103), Posición Común del Consejo de 15 de octubre de 2007 (DO C 277 E de 20.11.2007, p. 8) y Posición del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2007. Decisión del Consejo de 31 de enero de 2008.

Comunidad y se fabrican de manera industrial. Por tanto, pueden regularse mejor a nivel comunitario para establecer el nivel uniforme de seguridad y protección medioambiental necesarios.

(6) El alcance de la acción de la Comunidad debe definirse con claridad, para que las personas, organizaciones y productos sujetos al presente Reglamento y a sus disposiciones de aplicación puedan determinarse sin ambigüedad. Dicho alcance debe definirse claramente por referencia a una lista de aeronaves que están exentas de la aplicación del presente Reglamento.

(7) Los productos, componentes y equipos aeronáuticos, los operadores que participen en el transporte aéreo comercial, así como los pilotos y las personas, productos y organizaciones que participen en la formación y examen médico de los pilotos deben recibir un certificado o licencia cuando se considere que cumplen los requisitos esenciales que fije la Comunidad, de conformidad con las normas y prácticas recomendadas establecidas por el Convenio de Chicago. Se debe otorgar a la Comisión la facultad de desarrollar las disposiciones de aplicación necesarias para establecer las condiciones para la expedición del certificado o para su sustitución por una declaración de capacidad, teniendo en cuenta los riesgos asociados a los diferentes tipos de operaciones, incluidos ciertos tipos de trabajos aéreos y los vuelos locales con pequeñas aeronaves.

(8) Para las operaciones no comerciales, las normas relativas a las operaciones y a las licencias deben adaptarse a la complejidad de la aeronave y debe elaborarse una definición al respecto.

(9) Las atribuciones asociadas a la licencia de piloto de recreo deben estar limitadas en función del entrenamiento recibido para obtener la correspondiente habilitación, de conformidad con las disposiciones de aplicación.

(10) Para cumplir los objetivos comunitarios por lo que se refiere a la libre circulación de mercancías, personas y servicios, así como los de la política común de transportes, los Estados miembros deben aceptar, sin requisitos ni evaluaciones adicionales, los productos, componentes y equipos, así como a las organizaciones o personas, certificados de conformidad con el presente Reglamento y con sus disposiciones de aplicación.

(11) Debe contarse con la flexibilidad suficiente para hacer frente a circunstancias especiales tales como medidas de seguridad urgentes o necesidades operativas imprevistas o limitadas, así como prever la posibilidad de conseguir un nivel equivalente de seguridad por otros medios. Los Estados miembros deben tener derecho a conceder exenciones a los requisitos del presente Reglamento y a las disposiciones de aplicación, siempre que tengan un alcance estrictamente limitado y se sometan al adecuado control comunitario.

(12) Es necesario mejorar las disposiciones en todos los ámbitos regulados por el presente Reglamento de modo que determinadas funciones desempeñadas actualmente en el nivel comunitario o nacional puedan ser desempeñadas por un único órgano especializado. Es, por tanto, necesario, dentro de la estructura institucional y del equilibrio de poderes vigentes de la Comunidad, crear una Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, 'la Agencia') que sea independiente en asuntos técnicos y que disponga de autonomía jurídica, administrativa y financiera. Es necesario y conveniente al efecto que sea un órgano de la Comunidad dotado de personalidad jurídica y capacidad de ejercer las competencias de ejecución que le confiera el presente Reglamento.

(13) Con arreglo al sistema institucional de la Comunidad, la aplicación del Derecho comunitario es, en primer lugar, competencia de los Estados miembros. Las funciones de certificación exigidas por el presente Reglamento y sus disposiciones de aplicación deben, por lo tanto, ejecutarse en el nivel nacional. No obstante, en determinados casos claramente definidos, debe otorgarse también a la Agencia la facultad de desempeñar las funciones de certificación tal como se especifican en el presente Reglamento. Por el mismo motivo, la Agencia debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias en materia de explotación de aeronaves, cualificación de las tripulaciones o seguridad de las aeronaves de terceros países, cuando este sea el mejor medio para garantizar la uniformidad y facilitar el funcionamiento del mercado interior.

(14) El Reglamento (CE) no 2111/2005 (1) impone a la Agencia la obligación de comunicar toda la información que pudiera ser pertinente para actualizar la lista comunitaria de compañías aéreas que son objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad por razones de seguridad. Si la Agencia se niega a conceder una autorización a una compañía aérea al amparo del presente Reglamento, debe comunicar a la Comisión toda la información pertinente sobre las razones en las que se basa esta negativa, de modo que el nombre de la compañía aérea pueda figurar en dicha lista si se considera necesario.

(15) El funcionamiento efectivo de un sistema comunitario de seguridad de la aviación civil en los ámbitos de aplicación del presente Reglamento exige reforzar la cooperación entre la Comisión, los Estados miembros y la Agencia para detectar fallos de seguridad y adoptar las medidas correctoras que convengan.

(16) El fomento de una...

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