Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida) (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 1008/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de septiembre de 2008 sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Deben introducirse algunos cambios sustanciales en el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (4 ), en el Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (5 ), y en el Reglamento (CEE) no 2409/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos (6 ). En aras de la claridad, conviene refundir y consolidar esos Reglamentos en un único Reglamento.

(2) Para garantizar una aplicación más eficaz y coherente de la legislación comunitaria sobre el mercado interior de la aviación, es preciso realizar algunas adaptaciones del marco jurídico vigente.

(3) Reconociendo el vínculo que puede llegar a existir entre la solidez financiera de una compañía aérea y la seguridad, conviene realizar un control más estricto de la situación financiera de las compañías aéreas.

(4) Dada la importancia creciente de las compañías aéreas que cuentan con bases operativas en varios Estados miembros y la necesidad de garantizar una supervisión eficaz de esas compañías, el mismo Estado miembro debe ser responsable de la supervisión tanto del certificado de operador aéreo como de la licencia de explotación.

(5) Para garantizar un control coherente del cumplimiento de los requisitos de las licencias de explotación de todas las compañías aéreas comunitarias, las autoridades competentes para la concesión de las mismas deben realizar exámenes periódicos sobre la situación financiera de las compañías aéreas. Estas, por consiguiente, deben proporcionar información suficiente sobre su situación financiera, sobre todo en sus dos primeros años de existencia, que son especialmente críticos para su supervivencia en el mercado.

Para evitar distorsiones en la competencia provocadas por diferencias en la aplicación de la normativa a nivel nacional, es necesario reforzar la supervisión financiera de todas las compañías aéreas comunitarias por parte de los Estados miembros.

(6) Con objeto de reducir los riesgos para los pasajeros, las compañías aéreas comunitarias que no cumplan los requisitos necesarios para mantener la vigencia de las licencias de explotación no deben estar autorizadas a continuar sus actividades. En dichos casos, la autoridad competente debe suspender o revocar la licencia de explotación.

(7) Con arreglo al Reglamento (CE) no 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos (7 ), una compañía aérea debe haber suscrito seguros que cubran la responsabilidad en caso de accidente respecto a los pasajeros, la carga y a terceros. Conviene obligar a las compañías aéreas a que suscriban seguros que cubran la responsabilidad en caso de accidentes respecto al correo.

(8) Para evitar el recurso excesivo a contratos de arrendamiento de aeronaves matriculadas en terceros países, sobre todo el arrendamiento con tripulación, tal posibilidad debe autorizarse únicamente en circunstancias excepcionales, por ejemplo cuando hay carencia de tripulación adecuada en el mercado comunitario, y debe estar estrictamente limitada en el tiempo y atenerse a normas de seguridad equivalentes a las establecidas en la legislación comunitaria y nacional.

(9) Los Estados miembros deben velar por que se aplique adecuadamente la legislación social comunitaria y nacional por lo que se refiere a los empleados de una compañía aérea 31.10.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 293/3 (1 ) DO C 175 de 27.7.2007, p. 85.

(2 ) DO C 305 de 15.12.2007, p. 11.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de julio de 2007 (DO C 175 E de 10.7.2008, p. 371), Posición Común del Consejo de 18 de abril de 2008 (DO C 129 E de 27.5.2008, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4 ) DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.

(5 ) DO L 240 de 24.8.1992, p. 8.

(6 ) DO L 240 de 24.8.1992, p. 15. (7 ) DO L 138 de 30.4.2004, p. 1.

comunitaria que opere servicios aéreos desde una base operativa situada fuera del territorio del Estado miembro en el que esa compañía aérea comunitaria tenga su establecimiento principal.

(10) Para conseguir la plena realización del mercado interior de la aviación, deben suprimirse las restricciones aún vigentes entre Estados miembros, por ejemplo las que se aplican a los vuelos en código compartido en rutas a terceros países o a la fijación de precios en rutas a terceros países con una escala en otro Estado miembro (vuelos de la sexta libertad).

(11) Para tomar en consideración las características especiales y las limitaciones de las regiones ultraperiféricas, en particular, su gran lejanía geográfica, su insularidad o su pequeño tamaño, y la obligación de establecer enlaces adecuados con las regiones centrales de la Comunidad, procede adoptar medidas especiales sobre las obligaciones de servicio público en relación con las rutas a dichas regiones.

(12) Las condiciones en que pueden imponerse obligaciones de servicio público deben estar definidas de forma clara e inequívoca, y los correspondientes procedimientos de licitación deben estar abiertos a la participación de un número suficiente de competidores. La Comisión debe poder estar en condiciones de obtener toda la información necesaria para examinar las justificaciones económicas de las obligaciones de servicio público en casos concretos.

(13) Deben aclararse y simplificarse las normas vigentes sobre distribución del tráfico aéreo entre aeropuertos que prestan servicio a la misma ciudad o aglomeración urbana.

(14) Conviene que los Estados miembros puedan reaccionar ante problemas repentinos resultantes de circunstancias imprevisibles e inevitables que crean grandes obstáculos de índole práctica o técnica a la prestación de servicios aéreos.

(15) Los clientes deben poder tener acceso a todas las tarifas de billetes y fletes, independientemente de su lugar de residencia en la Comunidad o de su nacionalidad, y sin tener en cuenta el lugar donde estén establecidas las agencias de viajes en la Comunidad.

(16) Los clientes deben poder comparar realmente entre compañías aéreas los precios por servicios aéreos. Por consiguiente, se debe indicar el precio definitivo que debe pagar el cliente por viajes que tengan su origen en la Comunidad, con inclusión de todos los impuestos, tasas y cánones. También se anima a las compañías aéreas comunitarias a indicar los precios definitivos de sus servicios aéreos cuando se trate de servicios que tengan como origen terceros países y como destino la Comunidad.

(17) Procede adoptar las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1 ).

(18) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la aplicación más homogénea de la legislación comunitaria en relación con el mercado interior de la aviación, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido al carácter internacional del transporte aéreo y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(19) La Declaración ministerial sobre el Aeropuerto de Gibraltar, adoptada en Córdoba el 18 de septiembre de 2006 durante la primera reunión ministerial del Foro de Diálogo sobre Gibraltar, sustituirá a la Declaración conjunta sobre el Aeropuerto hecha en Londres el 2 de diciembre de 1987, y se considerará que su pleno cumplimiento constituirá el cumplimiento de la declaración de 1987.

(20) Procede, por tanto, derogar los Reglamentos (CEE) no 2407/ 92, (CEE) no 2408/92 y (CEE) no 2409/92.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1

Objeto 1. El presente Reglamento regula la concesión de licencias a compañías aéreas comunitarias, el derecho de las compañías aéreas comunitarias a explotar servicios aéreos intracomunitarios y la fijación de precios de los servicios aéreos intracomunitarios.

  1. La aplicación del capítulo III del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado.

Artículo 2

Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 'licencia de explotación': una autorización concedida por la autoridad...

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