Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2003/55/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de junio de 2003 sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47, su artículo 55 y su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de1998, relativa a normas comunes para el mercado interior del gas natural (4), ha supuesto una contribución significativa para la creación de un mercado interior del gas.

(2) La experiencia adquirida con la aplicación de esta Directiva ha puesto de manifiesto las ventajas que pueden derivarse del mercado interior del gas, en lo que se refiere a mayor eficacia, reducciones de los precios,

mejora de la calidad del servicio y mayor competitividad. Sin embargo, subsisten deficiencias importantes y es posible mejorar el funcionamiento de este mercado,

en particular son necesarias medidas concretas para garantizar unas condiciones equitativas en el ámbito de la producción y para reducir el riesgo de que aparezcan posiciones dominantesy prácticas abusivas, garantizando así tarifas de transporte y distribución no discriminatorias mediante un acceso a la red basado en tarifas publicadas antes de su entrada en vigor, y velando por la protección de los derechos de los pequeños clientes y de los clientes vulnerables.

(3) El Consejo Europeo, reunido en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000, solicitó medidas urgentes para la plena realización de los mercados interiores de la electricidad y el gas y la aceleración de la liberalización en estos sectores para crear un mercado interior plenamente operativo. En su Resolución de 6 de julio de 2000 sobre el segundo informe de la Comisión acerca de la liberalización de los mercados de la energía, el Parlamento Europeo solicitó de la Comisión que adoptara un calendario detallado para el cumplimiento de unos objetivos rigurosamente definidos, destinados a alcanzar,

de forma progresiva pero total, la liberalización de los mercados de la energía.

(4) Sólo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los consumidores elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento que el Tratado garantiza a los ciudadanos europeos.

(5) Habida cuenta de las previsiones de mayor dependencia en relación con el consumo de gas natural, conviene examinar iniciativas y medidas para fomentarla reciprocidad de las condiciones de acceso a las redes de terceros países y la integración de los mercados.

(6) Los principales obstáculos para la realización de un mercado interior plenamente operativo y competitivo están relacionados entreotras cosas con el acceso a la red, el acceso al almacenamiento, las cuestiones de tarificación,

la interoperabilidad entre sistemas y los distintos grados de apertura de los mercados entre los Estados miembros.

(7) Para que la competencia funcione correctamente se requiere un acceso a la red no discriminatorio, transparente y a precios razonables.

(8) Para completar el mercado interior del gas, es primordial que los gestores de redes de transporte y distribución puedan acceder a la red en condiciones no discriminatorias. Un gestor de red de transporte o de distribución puede constar de una o más empresas.

(9) En el caso de una compañía de gas que lleve a cabo actividades de transporte, distribución, almacenamiento o gasnatural licuado (GNL) y que tenga una personalidad jurídica distinta de aquellas empresas que llevan a cabo (1) DO C 240 E de 28.8.2001, p. 60, y DO C 227 E de 24.9.2002,

p. 393.

(2) DO C 36 de 8.2.2002, p. 10.

(3) Dictamen del Parlamento Europeode 13 de marzo de 2001 (DO C 47 E de 27.2.2003, p. 367), Posición Común del Consejo de 3 de febrero de 2003 (DO C 50 E de 4.3.2003, p. 36) y Decisión del Parlamento Europeo de 4 de junio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 204de 21.7.1998, p. 1.

actividades de producción y/o suministro, podrá ser gestor designado de la red la misma empresa propietaria de la infraestructura.

(10) A fin de garantizar un acceso eficaz y no discriminatorio a la red, es conveniente que las redes de transporte y las de distribución se gestionen a través de organismos jurídicamente separados, en caso de que existan empresas integradas verticalmente. La Comisión debe evaluar medidas de efecto equivalente, desarrolladas por los Estados miembros para alcanzar la finalidad de dicho requisito, y, cuando proceda, presentar propuestas para modificar la presente Directiva.

También es conveniente que los gestores de red de transporte y distribución tengan derechos de decisión efectivos respecto de los activos necesarios para mantener,

gestionar y desarrollar las redes cuando los activos de que se trate pertenezcan a una empresa integrada verticalmente y sean gestionados por ella.

No obstante, es importante distinguir entre dicha separación jurídica y la separación de la propiedad. La separación jurídica no implica tampoco un cambio en la propiedad de los activos y nada impide que se apliquen condiciones de empleo similares o idénticas en toda la empresa integrada verticalmente. Sin embargo, un proceso decisorio no discriminatorio debe estar garantizado mediante medidas organizativas respecto de la independencia de los responsables de las decisiones.

(11) Para no imponer una carga administrativa y financiera desproporcionada a las pequeñas empresas de distribución, conviene que los Estados miembros puedan eximirlas, si procede, de la aplicación de estos requisitos legales sobre separación de la distribución.

(12) Con el fin de facilitar la celebración de contratos por una empresa de gas establecida en un Estado miembro para el suministro de gas a clientes cualificados en otro Estado miembro, los Estados miembros y, cuando proceda, las autoridades reguladoras nacionales deben esforzarse en conseguir condiciones más homogéneas y un grado de cualificación idéntico para la totalidad del mercado interior.

(13) La existencia de una regulación eficaz, aplicada por una o más autoridades reguladoras nacionales, constituye un elemento importante para garantizar la existencia de condiciones no discriminatorias de acceso a la red. Los Estados miembros especificarán las funciones, competencias y facultades administrativas de las mismas. Es importante que las autoridades reguladoras en todoslos Estados miembros compartan un mismo conjunto mínimo de competencias. Las competencias de estas autoridades deben incluir al menos la...

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