Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 204/1ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas21.7.98

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) DIRECTIVA 98/30/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de junio de 1998 sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57, su artículo 66 y su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comite´ Económico y Social (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3 ), (1) Considerando que, de conformidad con el artículo 7 A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada; que es importante adoptar medidas destinadas a continuar la realización del mercado interior;

(2) Considerando que, de conformidad con el artículo 7 C del Tratado, hay que tener en cuenta las diferencias en el desarrollo de ciertas economías, si bien las excepciones que se establezcan deben tener un carácter temporal y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado común;

(3) Considerando que el establecimiento de un mercado del gas natural competitivo constituye un elemento importante de la consecución del mercado interior de la energía;

(1 ) DO C 65 de 14.3.1992, p. 14 y DO C 123 de 4.5.1994, p. 26.

(2 ) DO C 73 de 15.3.1993, p. 31 y DO C 195 de 18.7.1994, p. 82.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1993 (DO C 329 de 6.12.1993, p. 182), Posición común (CE) no 17/98 del Consejo de 12 de febrero de 1998 (DO C 91 de 23.3.1998, p. 46) y Decisión del Parlamento Europeo de 30 de abril de 1998 (DO C 152 de 18.5.1998).

Decisión del Consejo de 11 de mayo de 1998).

(4) Considerando que la Directiva 91/296/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1991, sobre el tránsito de gas natural a trave´s de las grandes redes (4 ) y la Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (5 ) constituyen una primera fase de la realización del mercado interior del gas natural;

(5) Considerando que actualmente es necesario tomar otras medidas con el objeto de establecer el mercado interior del gas natural;

(6) Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva no afectará a la plena aplicación del Tratado CE, y en particular, de sus disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías en el mercado interior y a las normas de competencia y no afecta a las competencias que el Tratado otorga a la Comisión;

(7) Considerando que el mercado interior del gas natural debe realizarse progresivamente para que la industria ele´ctrica pueda ajustarse flexible y racionalmente a la nueva situación, y para tener en cuenta la diversidad actual de las estructuras de los mercados en los Estados miembros;

(8) Considerando que el establecimiento del mercado interior en el sector del gas natural debe favorecer la interconexión y la interoperabilidad de las redes, por ejemplo por medio de clases de gas compatibles;

(9) Considerando que se debería establecer un número determinado de normas comunes para la organización y el funcionamiento del sector del gas natural;

que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, dichas normas únicamente constituyen un marco de principios generales, cuya aplicación concreta debe, sin embargo, confiarse a los Estados miem(4 ) DO L 147 de 12.6.1991, p. 37; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/49/CE (DO L 233 de 30.9.1995, p. 86).

(5 ) DO L 185 de 17.7.1990, p. 16; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

L 204/2 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 21.7.98 bros, que podrán mantener o escoger el re´gimen más adecuado a su situación particular, en especial respecto a las autorizaciones y a la supervisión de los contratos de suministro;

(10) Considerando que el suministro exterior de gas natural reviste una importancia particular para la compra de gas natural en Estados miembros muy dependientes de las importaciones;

(11) Considerando que, por regla general, las empresas del sector de gas natural deben poder actuar sin ser objeto de discriminación;

(12) Considerando que para garantizar la seguridad de suministro, la protección del consumidor y la protección del medio ambiente, para algunos Estados miembros puede ser necesaria la imposición de obligaciones de servicio público, puesto que, en su opinión, la libre competencia por sí misma no las garantiza;

(13) Considerando que la planificación a largo plazo es uno de los medios para realizar dichas obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros intenten acceder a la red; que los Estados miembros pueden supervisar contratos de compra garantizada (take-or-pay) celebrados para mantenerse al día con la situación de suministro;

(14) Considerando que el apartado 1 del artículo 90 del Tratado obliga a los Estados miembros a respetar las normas de competencia en relación con las empresas públicas y con empresas a las que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos;

(15) Considerando que el apartado 2 del artículo 90 del Tratado sujeta a las empresas encargadas de servicios de intere´s económico general a tales normas bajo condiciones concretas; que la ejecución de la presente Directiva tendrá un impacto sobre las actividades de dichas empresas; que, tal como se dispone en el apartado 3 del artículo 3, los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el artículo 4 a su infraestructura de distribución con el fin de no obstaculizar el cumplimiento, de hecho o de derecho, de las obligaciones de intere´s económico general impuestas a las compañías de gas natural;

(16) Considerando que los Estados miembros, al imponer obligaciones de servicio público a las empresas del sector del gas natural, deberán, por consiguiente, respetar las normas correspondientes del Tratado, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

(17) Considerando que se deberían fijar criterios y procedimientos básicos con respecto a las autorizaciones que los Estados miembros pueden conceder para la construcción o explotación de las instalaciones pertinentes de su red nacional; que estas disposiciones no deberían afectar a las normas pertinentes de la legislación nacional que somete a la construcción o explotación de las instalaciones pertinentes a un requisito de autorización; que dicho requisito no debería, sin embargo, restringir la competencia entre las empresas del sector;

(18) Considerando que la Decisión no 1254/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 1996, por la que se establece un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de la energía (1 ), contribuye al desarrollo de infraestructuras integradas en el sector del gas natural;

(19) Considerando que las normas te´cnicas para la explotación de las redes y de las líneas directas deben ser transparentes y deben garantizar la interoperabilidad de las redes;

(20) Considerando que deberán fijarse normas básicas por lo que se refiere a las empresas de conducción, de almacenamiento y de gas natural licuado, así como para las empresas de distribución y de suministro;

(21) Considerando que conviene asimismo que las autoridades competentes puedan acceder a la contabilidad interna de las empresas, respetando la confidencialidad;

(22) Considerando que la contabilidad de todas las compañías de gas natural integradas deberá tener un alto grado de transparencia; que diferentes actividades deberán llevar su contabilidad por separado, cuando sea necesario para evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y demás distorsiones de la competencia, teniendo en cuenta, según los casos, que la conducción, a efectos de contabilidad, incluye la regasificación; que las entidades jurídicas, como la bolsa o los mercados de futuros, que, al margen de esta actividad comercial no realicen ninguna de las funciones de una empresa de gas natural, no deberán mantener contabilidad por separado; que la contabilidad integrada de producción de hidrocarburos y actividades conexas puede presentarse como parte del requisito de contabilidad respecto a actividades no relacionadas con el gas que exige la presente Directiva; que la información pertinente del apartado 3 del artículo 23 deberá incluir, en caso necesario, información contable sobre los gasoductos previos;

(23) Considerando que el acceso a la red debería tener un carácter abierto de conformidad con la presente (1 ) DO L 161 de 29.6.1996, p. 147; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión no 1047/97/CE (DO L 152 de 11.6.1997, p. 12).

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Directiva y deberá conducir a un nivel suficiente y, si procede, comparable de apertura de los mercados de los distintos Estados miembros; que, al mismo tiempo, la apertura de los mercados no debería crear un desequilibrio innecesario en la situación competitiva de las empresas de los distintos Estados miembros;

(24) Considerando que, debido a la diversidad de las estructuras y a la especificidad de las redes en los Estados miembros, conviene prever varios procedimientos de acceso a la red que se administren de conformidad con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios;

(25) Considerando que para llegar a un mercado competitivo del gas...

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