Reglamento (CE) nº 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 2096/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2005

por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo ('el Reglamento sobre prestación de servicios') (1), y, en particular, sus artículos 4 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) no 550/2004, se solicita de la Comisión que establezca requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea en toda la Comunidad Europea. Un Reglamento, de aplicación directa, es el instrumento más adecuado para ello.

(2) La prestación de servicios de navegación aérea en la Comunidad debe estar sujeta a certificación por los Estados miembros. Los proveedores de servicios de navegación aérea que cumplan los requisitos comunes deben obtener un certificado de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 550/2004. Los proveedores de servicios de navegación aérea que puedan ejercer su actividad sin certificado deben procurar cumplir al máximo los requisitos comunes, en la medida en que se lo permita su situación jurídica.

(3) Los requisitos comunes que se establezcan con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 550/2004 se aplicarán sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre su espacio aéreo y de sus requisitos en materia de medidas de salvaguarda de los Estados miembros en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, tal como establece el artículo 13 del Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo ('el Reglamento marco') (2). Los requisitos comunes no se aplicarán a las operaciones y entrenamiento militares, dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004.

(4) La definición de los requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea deben tener en cuenta la situación jurídica de los proveedores de este tipo de servicios en los Estados miembros. Además, si una organización desempeña actividades distintas de la prestación de servicios de navegación aérea, los requisitos comunes que se establezcan en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 550/2004 no deben aplicarse a dichas actividades distintas, ni a los recursos que se dediquen a actividades ajenas a la prestación de servicios de navegación aérea, salvo indicación contraria.

(5) La aplicación de requisitos comunes a los proveedores de servicios de navegación aérea debe ser proporcional a los riesgos que presenten las peculiaridades de cada servicio, como el número y/o la naturaleza y las características de los movimientos procesados. Si algunos proveedores de servicios de navegación aérea deciden no acogerse a la posibilidad de prestar servicios transfronterizos y, por ende, renuncian al reconocimiento mutuo dentro del cielo único europeo, debe permitirse a una autoridad nacional de supervisión que autorice a dichos proveedores a cumplir respectivamente los requisitos generales de prestación de servicios de navegación aérea y algunos de los requisitos específicos en una medida proporcionada.

Así pues, las condiciones a que se supedite la obtención del certificado deben reflejar la naturaleza y el alcance de esta exención.

(6) Para garantizar el funcionamiento adecuado del régimen de certificación, los Estados miembros deberían suministrar a la Comisión, en sus informes anuales, toda la información pertinente sobre las exenciones que conceda su autoridad nacional de supervisión.

(7) Los distintos tipos de servicios de navegación aérea no estarán sujetos necesariamente a los mismos requisitos.

Por consiguiente, será necesario ajustar los requisitos comunes a las características específicas de cada tipo de servicio.

(8) Durante el período de validez del certificado, la carga de la prueba del cumplimiento debe recaer en los proveedores de servicios de navegación aérea, para todos los servicios cubiertos.

ES 21.12.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 335/13

(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(2) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(9) Para garantizar el cumplimiento efectivo de los requisitos comunes, debe crearse un sistema regular de supervisión e inspección de los mismos y de las condiciones especificadas en el certificado. La autoridad nacional de supervisión debe examinar la idoneidad del proveedor antes de expedir el certificado y evaluar anualmente que los proveedores de servicios de navegación aérea a los que haya expedido el certificado siguen cumpliendo los requisitos establecidos. Por consiguiente, debe establecer y actualizar anualmente un programa de inspección orientativo que incluya a todos los proveedores a los que haya expedido el certificado, en función de una evaluación de los riesgos. El programa debe permitir una inspección exhaustiva de todas las partes pertinentes de los proveedores de servicios de navegación aérea en un plazo razonable. Al evaluar el cumplimiento por parte de los proveedores designados de servicios de tránsito aéreo y de servicios meteorológicos, la autoridad nacional de supervisión debe poder controlar los requisitos pertinentes derivados de las obligaciones internacionales de los distintos Estados miembros en cuestión.

(10) La revisión paritaria de las autoridades nacionales de supervisión debe favorecer un enfoque común en materia de supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea en la Comunidad. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, debe organizar estas revisiones paritarias, que deben coordinarse con las actividades emprendidas en el contexto del Programa de seguimiento y apoyo a la puesta en práctica de las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad de Eurocontrol (ESIMS) y del programa universal de auditoría de la vigilancia de la seguridad operacional (USOAP), aplicado por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), para evitar una duplicación del trabajo.

Para que pueda procederse a un intercambio de experiencias y buenas prácticas durante una revisión paritaria, es preferible que los expertos nacionales procedan de la autoridad nacional de supervisión o de una organización reconocida.

(11) Eurocontrol ha elaborado unas disposiciones reglamentarias en materia de seguridad (ESARR) de suma importancia para la prestación segura de servicios de tránsito aéreo. De conformidad con el Reglamento (CE) no 550/2004, la Comisión debería determinar y adoptar las disposiciones pertinentes de ESARR 3 sobre la utilización de sistemas de gestión de la seguridad por parte de los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo ('ATM'), ESARR 4 sobre análisis y mitigación de riesgos en ATM y ESARR 5 sobre el personal de los servicios ATM, así como los requisitos para el personal de ingeniería y técnico que ejecute operaciones relacionadas con la seguridad. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 550/2004, la Comisión ha presentado una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo (1) que cubre las disposiciones de ESARR 5 para los controladores de circulación aérea. Por lo tanto, no conviene repetir dichas disposiciones en este Reglamento. Ahora bien, la disposición que se apruebe debe exigir de la autoridad nacional de supervisión que compruebe si el personal del proveedor de servicios de tránsito aéreo, en particular los controladores de circulación aérea, disponen de la licencia adecuada, si procede.

(12) No resulta apropiado repetir las disposiciones ESARR 2 relativas a la notificación y evaluación de incidentes relativos a la seguridad en ATM, que ya regulan la Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil (2), y la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (3), cubren las disposiciones de ESARR 2 sobre notificación y evaluación de incidentes relativos a la seguridad en ATM. Ahora bien, las nuevas disposiciones del anexo II, parte 3.1.2, deben exigir de la autoridad nacional de supervisión que compruebe si el proveedor de servicios de tránsito aéreo, así como el proveedor de servicios de comunicación, navegación o supervisión, cumplen las disposiciones obligatorias en materia de notificación y evaluación de incidentes relativos a la seguridad. Las disposiciones pertinentes de ESARR 1 sobre el control de seguridad en ATM y ESARR 6 sobre programas informáticos en los sistemas ATM deben determinarse y adoptarse mediante diferentes actos comunitarios.

(13) Debe reconocerse, en particular, que en primer lugar la prestación de servicios de tránsito aéreo de la gestión de la seguridad es la función que garantiza que se identifiquen, evalúen y reduzcan de forma satisfactoria todos los riesgos para la seguridad, y que en segundo lugar un enfoque formal y sistemático de la gestión de la seguridad es el más adecuado para mejorar la seguridad de forma visible y rastreable. La Comisión debe actualizar y especificar los requisitos de seguridad aplicables a los servicios de navegación aérea, para garantizar el mayor nivel posible de seguridad, sin perjuicio del papel futuro que desempeñe en este ámbito, la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

(14) Los proveedores...

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