Comunicación de la Comisión sobre preguntas y respuestas relativas a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

8.6.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 196/1

  1. Introducción 1

  2. Requisitos generales de etiquetado 2

    2.1. Prácticas informativas leales 2

    2.2. Disponibilidad y colocación de la información alimentaria obligatoria 2

    2.3. Presentación y legibilidad de la información alimentaria obligatoria 2

    2.4. Menciones obligatorias (artículo 9 y sección 2 del Reglamento) 3

    2.5. Menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos 5

  3. Información nutricional 6

    3.1. Aplicación de la información nutricional 6

    3.2. Información nutricional obligatoria 6

    3.3. Indicaciones facultativas 7

    3.4. Formas de expresión y presentación de la información nutricional. 10

    3.5. Formas adicionales de expresión y presentación 12

    3.6. Exenciones de la información nutricional obligatoria 12

    3.7. Complementos alimenticios 14

    3.8. Productos específicos 14

    El 25 de octubre de 2011, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 (1), sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»). El Reglamento modifica las disposiciones de etiquetado de los alimentos antes vigentes en la Unión para permitir a los consumidores elegir con conocimiento de causa y utilizar los alimentos de forma segura, garantizando al mismo tiempo la libre circulación de los alimentos producidos y comercializados legalmente. Se aplica desde el 13 de diciembre de 2014, con la excepción de las disposiciones relativas a la información nutricional, que se aplican desde el 13 de diciembre de 2016.

    La presente comunicación tiene por objeto ayudar a los operadores de empresas alimentarias y a las autoridades nacionales a aplicar el Reglamento, ofreciendo respuestas a una serie de preguntas que surgieron tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

    La comunicación refleja los debates mantenidos por la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria (DG SANTE) de la Comisión con expertos de los Estados miembros en el contexto del Grupo de trabajo sobre el Reglamento (UE) n.o 1169/2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

    La presente comunicación debe entenderse sin perjuicio de la interpretación que pueda hacer el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    2.1.1. El artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento dispone que «[l]a información alimentaria no inducirá a error […] al sugerir, mediante la apariencia, la descripción o representaciones pictóricas, la presencia de un determinado alimento o ingrediente, cuando en realidad un componente presente de forma natural o un ingrediente utilizado normalmente en dicho alimento se ha sustituido por un componente o un ingrediente distinto». ¿Qué tipo de casos entran en el ámbito de aplicación de esta disposición ¿Cómo deben etiquetarse correctamente los productos alimenticios

    Disposiciones pertinentes : Artículo 2, apartado 2, letra f), artículo 7, apartado 1, letra d), artículo 13, apartado 2 y anexo VI, parte A, punto 4

    El artículo 7, apartado 1, letra d), se aplicaría cuando se considere que el consumidor medio espera que un alimento en particular se produzca normalmente con un determinado ingrediente o que un determinado ingrediente esté presente de forma natural en dicho alimento, pero este se haya sustituido por un componente o un ingrediente distinto.

    Pueden citarse los siguientes ejemplos:

    — un alimento en el que un ingrediente utilizado normalmente en dicho alimento se ha sustituido por un componente o un ingrediente distinto, por ejemplo, una pizza en la que se espera que haya queso debido a una fotografía en la etiqueta, pero en la que el queso se ha sustituido por otro producto, denominado de otra forma, elaborado a partir de materias primas utilizadas para reemplazar, parcial o totalmente, la leche;

    — un alimento en el que un componente presente de forma natural se ha sustituido por un componente o un ingrediente distinto, por ejemplo, un producto que parece queso en el que la materia grasa de la leche se ha sustituido por grasa de origen vegetal.

    Por lo que se refiere al etiquetado de los alimentos en los que se utilice un ingrediente o ingredientes de sustitución en un producto, la denominación del producto debe situarse muy cerca de la denominación del ingrediente o ingredientes de sustitución, impreso en el envase o en la etiqueta de modo tal que se garantice una clara legibilidad y utilizando un tamaño de fuente con una altura de la x correspondiente al menos al 75 % de la altura de la x de la denominación del producto y que no sea inferior a 1,2 mm.

    Compete al operador de la empresa alimentaria encontrar una denominación adecuada para este alimento de sustitución de conformidad con las normas relativas a la denominación del alimento.

    Además, cuando proceda, también deben respetarse las disposiciones de la legislación específica para un producto en vigor. Por ejemplo, está prohibido utilizar la denominación «queso de imitación», ya que la denominación «queso» está reservada únicamente para los productos lácteos (2).

    2.2.1. En el caso de los alimentos envasados, la información alimentaria obligatoria debe figurar en el envase o en una etiqueta fijada a este. ¿Qué tipo de etiquetas pueden utilizarse a efectos de una etiqueta fijada a este

    Disposiciones pertinentes : Artículo 2, apartado 2, letra i), y artículo 12

    Las etiquetas no deben poder quitarse fácilmente de forma que se comprometa la disponibilidad o la accesibilidad de la información alimentaria obligatoria para el consumidor.

    En el caso de las etiquetas desprendibles fijadas al envase, debe realizarse una evaluación caso por caso para comprobar si se cumplen los requisitos generales sobre disponibilidad, accesibilidad y colocación de la información obligatoria.

    Puede utilizarse cualquier tipo de etiqueta que se considere que cumple los criterios citados anteriormente.

    2.3.1. ¿Cómo se determina la «superficie mayor», sobre todo con respecto a las latas o botellas

    Disposiciones pertinentes : Artículo 13, apartado 3, artículo 16, apartado 2, y anexo V, punto 18

    En el caso de los envases rectangulares o con forma de caja, la determinación de la «superficie mayor» es sencilla; se trata de la totalidad de la superficie del lado mayor del envase de que se trate (altura × anchura).

    En el caso de los envases de forma cilíndrica (por ejemplo, latas) o de botella (como las propias botellas), que a menudo tienen forma desigual, la «superficie mayor» podría entenderse como la superficie sin contar la tapa, el fondo y las pestañas de la tapa, el fondo en el caso de las latas, y el cuello y el hombro en el de las botellas y los frascos.

    A título indicativo, según la Recomendación Internacional 79 de la Organización Internacional de Metrología Legal (3), la superficie del panel de exhibición principal del envase, en el caso de que este sea de forma cilíndrica o casi cilíndrica, está fijado en el 40 % del resultado de multiplicar la altura del envase por su circunferencia, sin contar la tapa, el fondo y las pestañas de la tapa y el fondo en el caso de las latas, y el cuello y el hombro en el de las botellas y frascos.

    2.3.2. ¿Cómo se define el tamaño de letra para números y letras mayúsculas

    Disposiciones pertinentes : Anexo IV

    El tamaño de las letras mayúsculas y los números debe ser equivalente a la letra «A» con la que empieza la palabra «Anexo», en la que la altura de la x es igual o superior a 1,2 mm.

    2.3.3. ¿Se aplica también el tamaño de letra obligatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, a las menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos, como los que figuran en el anexo III

    Disposiciones pertinentes : Artículo 13, apartado 2, y anexo III

    El tamaño mínimo de la letra establecido en el artículo 13, apartado 2, solo se aplica a las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1.

    Cuando las menciones obligatorias adicionales enumeradas en el anexo III se presentan de tal manera que formen parte de la denominación del alimento, se aplica el tamaño de letra obligatorio, según lo establecido en el artículo 13, apartado 2.

    En los demás casos, el tamaño de letra obligatorio no se aplica.

    2.3.4. ¿Se aplica también el tamaño de letra obligatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, a las menciones obligatorias que acompañan a la denominación del alimento, como las enumeradas en el anexo VI, parte A (por ejemplo, «descongelado», «ahumado», «irradiado», etc.)

    Disposiciones pertinentes : Artículo 13, apartado 2, y anexo VI, parte A,

    Sí, ya que dichas menciones obligatorias están asociadas con la denominación del alimento para el cual se aplica el tamaño mínimo de la letra con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2.

    En relación con el anexo VI, parte A, punto 4, el Reglamento prevé un tamaño de la letra con una altura de la x correspondiente al menos al 75 % de la altura de la x de la denominación del producto y no inferior al tamaño mínimo requerido en el artículo 13, apartado 2.

    ¿En qué casos la denominación de un alimento debe incluir una indicación de la presencia de agua añadida superior al 5 % del peso del producto acabado

    Disposiciones pertinentes : Anexo VI, parte A, punto 6

    En los siguientes casos debe figurar en la denominación del alimento la indicación de la presencia de agua añadida que constituya más del 5 % del peso del producto acabado:

    — productos cárnicos y preparados de carne con la apariencia de un corte, conjunto, loncha, parte o canal de carne;

    — productos de la pesca y productos de la pesca preparados con la apariencia de un corte, conjunto, loncha, parte, filete o de un producto de la pesca entero.

    Los operadores de empresas alimentarias deben determinar, caso por caso, si un producto alimenticio cumple estos requisitos. A este respecto, debe tenerse en cuenta la apariencia de los alimentos. A título indicativo, los alimentos como los embutidos (por ejemplo, mortadela, perrito caliente)...

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