Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia

AuthorEuropean Commission
ProfessionDirectorate-General for Employment, Social Affairs and Equal Opportunities
Pages49-58

Page 49

(2004/C 101/03) (Texto pertinente a efectos del EEE)

1. Introducción
  1. El Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado 1 (en lo sucesivo, el «Reglamento del Consejo») crea un sistema de competencias concurrentes en que la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros (en lo sucesivo, las «autoridades nacionales de competencia») 2 pueden aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado CE (en lo sucesivo, el «Tratado»). Las autoridades nacionales de competencia y la Comisión forman conjuntamente una red de poderes públicos que actúan al servicio del interés público y cooperan estrechamente para proteger la competencia. La red es un foro de discusión y cooperación para la aplicación y el control del cumplimiento de la política comunitaria de competencia. Proporciona un marco para la cooperación de las autoridades europeas de competencia en los asuntos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado y constituye la base para crear y mantener una cultura común de competencia en Europa. Esta red se denomina «Red Europea de Competencia» (REC).

  2. La estructura de las autoridades nacionales de competencia varía según los Estados miembros. En algunos, una sola autoridad investiga los asuntos y toma todos los tipos de decisiones. En otros, las funciones están divididas entre dos autoridades, una responsable de investigar los casos y otra, a menudo de tipo colegial, responsable de decidir. Por último, en ciertos Estados miembros las decisiones de prohibición e imposición de multas sólo pueden ser tomadas por un órgano jurisdiccional, mientras que otra autoridad de competencia actúa como fiscal ante ese órgano jurisdiccional. Con arreglo al principio general de eficacia, el artículo 35 del Reglamento del Consejo permite a los Estados miembros designar a sus autoridades nacionales de competencia y repartir las funciones entre ellas. En virtud de principios generales del Derecho comunitario, los Estados miembros tienen la obligación de instaurar un sistema de sanciones que contemple sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para las infracciones del Derecho comunitario 3. Los sistemas nacionales que velan por la aplicación del Derecho comunitario presentan diferencias, pero los Estados miembros reconocen mutuamente los principios del sistema de cada uno como base de cooperación 4.

  3. La red de autoridades de competencia debe garantizar tanto un reparto eficaz de las tareas como una aplicación eficaz y coherente de las normas comunitarias de competencia. El Reglamento del Consejo y la Declaración común del Consejo y la Comisión sobre el funcionamiento de la Red de Autoridades de Competencia establecen los principios fundamentales del funcionamiento de la Red. En la presente Comunicación se exponen los detalles del sistema.

  4. Las consultas e intercambios en la Red incumben a las autoridades públicas y no afectan a los derechos y obligaciones de las empresas con arreglo a las legislaciones comunitaria o nacional. Cada autoridad de competencia sigue siendo plenamente responsable del respeto de las reglas de procedimiento en los asuntos que trata.

2. División del trabajo
2.1. Principios del reparto de asuntos
  1. El Reglamento del Consejo se basa en un sistema de competencias concurrentes en el que todas las autoridades de competencia tienen potestad para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado y deben buscar un reparto eficaz de los asuntos cuando se considere que una investigación es necesaria. Al mismo tiempo, cada miembro de la Red es totalmente libre para decidir si es o no oportuno investigar un asunto. Bajo este sistema de competencias concurrentes, los asuntos serán tramitados:

    - por una única autoridad nacional de competencia, posiblemente con la ayuda de las de otros Estados miembros; o

    - por varias autoridades nacionales de competencia actuando de forma concurrente; o

    - por la Comisión.

    En la mayor parte de los casos, la autoridad que recibe una denuncia o incoa de oficio un procedimiento 5 seguirá siendo responsable del asunto. Un segundo reparto de un asunto solamente se plantearía al principio del procedimiento (véase el punto 18) cuando esta autoridad considera que no está bien situada para actuar o cuando otras autoridades se consideran también competentes (véanse los puntos 8 a 15).

    Cuando se considere necesario proceder a un nuevo reparto para asegurar una protección efectiva de la competencia y del interés comunitario, los miembros de la Red se esforzarán en asignar los asuntos a una única autoridad de competencia siempre que ello sea posible 6. De cualquier modo, el reparto ha de ser un proceso rápido y eficaz y no deberá interrumpir las investigaciones en curso.Page 50

    Se puede considerar que una autoridad está bien situada para tramitar un asunto si se cumplen todas y cada una de estas tres condiciones:

  2. que el acuerdo o práctica tenga efectos reales o previsibles, directos y sustanciales, sobre la competencia en su territorio, se ejecute en su territorio o proceda del mismo;

  3. que la autoridad pueda poner efectivamente fin a toda la infracción, es decir, pueda ordenar el cese de la misma de modo que se ponga fin a la infracción y pueda, en su caso, sancionarla adecuadamente;

  4. que pueda reunir, posiblemente con la ayuda de otras autoridades, las pruebas requeridas para probar la infracción.

  5. Estos criterios indican que debe existir un vínculo material entre la infracción y el territorio de un Estado miembro para que se considere bien situada a la autoridad de competencia de dicho Estado. Puede esperarse que en la mayoría de los casos las autoridades de los Estados miembros donde la competencia se ve afectada apreciablemente por una infracción estarán bien situadas siempre que puedan poner fin efectivamente a la infracción a través de acciones individuales o concurrentes, a menos que la Comisión esté mejor situada (véanse los puntos 14 y 15).

  6. De ello se deduce que generalmente una única autoridad puede estar en buena situación para tramitar los acuerdos o prácticas que afectan de forma apreciable a la competencia principalmente en su territorio.

    Ejemplo 1: Las empresas situadas en el Estado miembro A participan en un cartel para fijar los precios de productos que se venden principalmente en el Estado miembro A.

  7. Además, la acción de una única autoridad nacional de competencia podría también ser apropiada cuando, aunque más de una autoridad pueda estar bien situada, la acción de una sola sea suficiente para poner fin a la totalidad de la infracción.

    Ejemplo 2: Dos empresas han creado una empresa en participación en el Estado miembro A que presta servicios en los Estados A y B y da lugar a un problema de competencia. Una orden de cese se considera suficiente para resolver el asunto al poner fin a la totalidad de la infracción. Las pruebas se encuentran principalmente en las oficinas de la empresa en participación en el Estado A.

    Las autoridades de A y B están bien situadas para tramitar el asunto pero la acción de la autoridad de A sería por sí sola suficiente y más eficaz que la de la autoridad B o una acción concurrente de ambas.

  8. Una acción concurrente de dos o tres autoridades puede ser apropiada cuando un acuerdo o práctica tenga efectos sustanciales sobre la competencia principalmente en sus territorios respectivos y la acción de una sola autoridad no sea suficiente para poner fin a la infracción o sancionarla adecuadamente.

    Ejemplo 3: Dos empresas llegan a un acuerdo para repartirse un mercado, restringiendo la actividad de la empresa establecida en el Estado A a dicho Estado A y la actividad de la establecida en el Estado B a ese Estado B.

  9. Las autoridades que tramiten un asunto de forma concurrente tratarán de coordinar su actuación en la medida de lo posible. A tal fin, pueden estimar oportuno designar a una de ellas como coordinadora para delegarle tareas como, por ejemplo, la coordinación de las investigaciones, si bien cada autoridad será responsable del desarrollo de su propio procedimiento.

  10. La Comisión está particularmente bien situada cuando uno o varios acuerdos o prácticas, incluidas las redes de acuerdos o prácticas similares, tienen efectos sobre la competencia en más de tres Estados miembros (mercados trans-fronterizos que cubren más de tres Estados miembros o varios mercados nacionales).

    Ejemplo 4: Dos empresas acuerdan repartirse mercados o fijar precios para todo el territorio de la Comunidad. La Comisión está bien situada para tramitar el asunto.

    Ejemplo 5: Una empresa, dominante en cuatro mercados nacionales distintos, abusa de su posición imponiendo a sus distribuidores en estos mercados la concesión de descuentos a clientes fieles. La Comisión está bien situada para tramitar el asunto. Podría también ocuparse de un mercado nacional, es decir, crear un asunto «principal», y que de los otros mercados nacionales se ocuparan las autoridades respectivas, particularmente si cada mercado nacional requiere una evaluación separada.Page 51

  11. Por otra parte, la Comisión está particularmente bien situada para tramitar un asunto si éste está estrechamente ligado a otras disposiciones comunitarias cuya aplicación esté reservada a su competencia exclusiva o cuya aplicación por la Comisión redunde en una mayor eficacia, así como en los casos en que el interés comunitario requiera la adopción de una decisión de la Comisión para, a raíz de la aparición de un problema de competencia nuevo, desarrollar la política comunitaria de competencia o para velar por su observancia efectiva.

2.2. Mecanismos de cooperación para el reparto de asuntos y asistencia
2.2.1. Información al incoarse los procedimientos (apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento del Consejo)
  1. Para detectar procedimientos múltiples y garantizar que los asuntos son tramitados por una autoridad bien situada, es necesario informar en una fase inicial a los miembros de la Red de los asuntos pendientes ante las diversas autoridades de competencia 7. Si hay que cambiar el reparto de un asunto, redunda efectivamente en el interés tanto de la Red como de las empresas interesadas que el cambio tenga lugar rápidamente.

  2. El Reglamento del Consejo crea un mecanismo para que las autoridades de competencia se informen recíprocamente para asegurar un cambio de reparto eficaz y rápido de los asuntos. El apartado 3 del artículo 11 del Reglamento del Consejo establece la obligación de que las autoridades nacionales de competencia informen a la Comisión cuando actúen en virtud del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado antes de realizar las primeras diligencias formales de investigación o inmediatamente después de iniciadas dichas diligencias. Asimismo, dispone que esta información podrá hacerse llegar también a las demás autoridades nacionales de competencia 8. El fundamento de dicho apartado es permitir que la Red detecte los procedimientos múltiples y aborde posibles problemas de reparto tan pronto como una autoridad empiece a investigar un asunto. Por lo tanto, la información debería facilitarse a las autoridades nacionales de competencia y a la Comisión antes o inmediatamente después de darse cualquier paso similar a las medidas de investigación que puede adoptar la Comisión, de conformidad con los artículos 18 a 21 del Reglamento del Consejo. La Comisión ha asumido una obligación equivalente de informar a las autoridades nacionales de competencia en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento del Consejo. Los miembros de la Red se informarán mutuamente de los asuntos pendientes por medio de un impreso normalizado en el que figurará un número reducido de detalles del asunto, tales como la autoridad que lo tramita, el producto, los territorios y las partes afectadas, la infracción denunciada, la duración presumida de la infracción y el origen del asunto. Asimismo, se mantendrán mutuamente al corriente cuando se produzcan cambios relevantes.

  3. Los asuntos que planteen problemas de reparto deberán resolverse rápidamente, por lo general en un plazo de dos meses a contar desde el envío de la primera información a la Red, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Consejo. Durante este período las autoridades de competencia se esforzarán por alcanzar un acuerdo sobre una posible remisión a una autoridad distinta y, en su caso, sobre las modalidades de la tramitación en paralelo.

  4. Generalmente, la autoridad o autoridades que tramiten un asunto al final del período de cambio de reparto deberán continuar hasta que finalice el procedimiento. El cambio de atribución de un asunto tras el período inicial de atribución de dos meses sólo debería ocurrir cuando los hechos conocidos cambien materialmente en el curso del procedimiento.

2.2.2. Suspensión o fin del procedimiento (artículo 13 del Reglamento del Consejo)
  1. Cuando el mismo acuerdo o práctica se presente ante varias autoridades de competencia, ya sea porque han recibido una denuncia o porque han incoado un procedimiento a iniciativa propia, el artículo 13 del Reglamento del Consejo establece una base jurídica para suspender un procedimiento o para desestimar una denuncia alegando que otra autoridad está instruyendo el asunto o lo ha instruido. En el artículo 13 del Reglamento del Consejo, el concepto de «instrucción del asunto» no solamente significa que se ha presentado una denuncia ante otra autoridad sino que ésta investiga o ha investigado el asunto por su cuenta.

  2. El artículo 13 del Reglamento del Consejo se aplica cuando otra autoridad se haya ocupado o se esté ocupando de la cuestión de competencia planteada por el denunciante, incluso si la autoridad actúa sobre la base de una denuncia presentada por otro denunciante o de oficio. Esto implica que el artículo 13 del Reglamento del Consejo puede invocarse cuando el acuerdo o la práctica se refiere a la misma infracción en el mismo mercado geográfico y de producto de referencia.

  3. Una autoridad nacional de competencia puede suspender o archivar un procedimiento pero no tiene ninguna obligación de hacerlo. El artículo 13 del Reglamento del Consejo deja un margen para estimar las circunstancias de cada caso individual. Esta flexibilidad es importante ya que, si una denuncia fuera desestimada por una autoridad tras una investigación del fondo del asunto, otra autoridad podría no querer reexaminarlo. Por otra parte, si una denuncia ha sido desestimada por otra razón (por ejemplo, si la auto-Page 52ridad no ha podido recabar las pruebas necesarias para probar la infracción), otra autoridad puede llevar a cabo su propia investigación e instruir el asunto. Esta flexibilidad también se refleja, para los asuntos pendientes, en el hecho de que cada autoridad nacional de competencia cuenta con la posibilidad de archivar o suspender el procedimiento. Una autoridad puede estar poco dispuesta a archivar un asunto antes de que el resultado del procedimiento de otra autoridad esté claro. La capacidad de suspender el procedimiento permite a la autoridad conservar su potestad de decidir posteriormente si resulta o no oportuno archivarlo. Tal flexibilidad también facilita la aplicación coherente de las normas.

  4. En los casos en que una autoridad archive o suspenda el procedimiento porque otra autoridad se está ocupando del asunto puede, con arreglo al artículo 12 del Reglamento del Consejo, transferir la información facilitada por el denunciante a esta última.

  5. El artículo 13 del Reglamento del Consejo también puede aplicarse a una parte de una denuncia o de un procedimiento, ya que puede ocurrir que solamente parte de una denuncia o de un procedimiento de oficio se solape con un asunto instruido ya o que esté siendo instruido por otra autoridad de competencia. En ese supuesto, la autoridad ante la cual se presente la denuncia tiene derecho a desestimar parte de la denuncia sobre la base del artículo 13 del Reglamento del Consejo y a tramitar el resto de manera apropiada. El mismo principio se aplica al archivo de procedimientos.

  6. El artículo 13 del Reglamento del Consejo no es la única base jurídica para suspender o clausurar procedimientos de oficio o para desestimar denuncias. Las autoridades pueden también hacerlo con arreglo a su normativa procesal nacional. La Comisión puede también desestimar una denuncia por falta de interés comunitario u otras razones referentes a la naturaleza de la misma 9.

2.2.3. Intercambio y uso de información confidencial (artículo 12 del Reglamento del Consejo)
  1. Un elemento clave del funcionamiento de la Red es la potestad de todas las autoridades de competencia de intercambiar y utilizar la información (incluidos documentos, declaraciones e información digital) que haya recabado con el fin de aplicar los artículos 81 u 82 del Tratado. Esta potestad es una condición previa para atribuir e instruir los asuntos eficazmente.

  2. El artículo 12 del Reglamento del Consejo estipula que para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado, la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros deberán estar facultadas para facilitarse recíprocamente y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información confidencial. Esto significa que los intercambios de información pueden no sólo

    La tercera salvaguardia ofrecida por el Reglamento del Consejo se refiere a la imposición de sanciones a las personas físicas sobre la base de la información intercambiada de conformidad con el apartado 1 del artículo 12. El Reglamento del Consejo sólo prevé la imposición tener lugar entre una autoridad nacional de competencia y la Comisión sino también entre autoridades nacionales de competencia. El artículo 12 del Reglamento del Consejo tiene primacía sobre cualquier ley contraria de un Estado miembro. La cuestión de si la información ha sido recabada de forma legal por la autoridad remitente se rige con arreglo a la legislación aplicable a tal autoridad. A la hora de transmitir información, la autoridad remitente puede comunicar a la autoridad receptora si la recopilación de la información ha sido o aún puede ser impugnada.

  3. El intercambio y la utilización de información contiene, en particular, las siguientes salvaguardias para las empresas y particulares.

    1. Primero, el artículo 28 del Reglamento del Consejo declara que «la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros, así como sus funcionarios, agentes y demás personas que trabajen bajo la supervisión de esas autoridades (...) estarán obligados a no divulgar la información que hayan recopilado o intercambiado en aplicación del Reglamento del Consejo y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional». Sin embargo, el interés legítimo de las empresas por la protección de sus secretos comerciales no puede ir en perjuicio de la divulgación de la información necesaria para verificar una infracción de los artículos 81 y 82 del Tratado. El término «secreto profesional» utilizado en el artículo 28 del Reglamento del Consejo es un concepto del Derecho comunitario y comprende, en particular, los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial. Se crea así un nivel mínimo común de protección en la Comunidad.

    2. La segunda salvaguardia ofrecida a las empresas se refiere al uso de información intercambiada en la Red. De conformidad con el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento del Consejo, la información intercambiada en la Red sólo puede utilizarse como medio de prueba a efectos de la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado y para el asunto para el cual se haya recogido 10. Según dicho apartado, la información intercambiada puede también utilizarse para la aplicación concurrente del derecho nacional de la competencia en el mismo caso. Sin embargo, esto solamente es posible si la aplicación del derecho nacional no conduce a un resultado de constatación de infracción diferente del resultante con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado.

    3. La tercera salvaguardia ofrecida por el Reglamento del Consejo se refiere a la imposición de sanciones a las personas físicas sobre la base de la información intercambiada de conformidad con el apartado 1 del artículo 12. El Reglamento del Consejo sólo prevé la imposiciónPage 53 de sanciones a empresas en los supuestos de infracción de los artículos 81 y 82 del Tratado. Algunas legislaciones nacionales también prevén la imposición de sanciones a particulares en relación con infracciones de los artículos 81 y 82 del Tratado. Normalmente, los particulares tienen derechos de defensa más amplios [por ejemplo, el derecho a guardar silencio, frente a las empresas que solamente pueden negarse a responder preguntas cuando ello pudiera llevarles a admitir que han cometido una infracción 11]. El apartado 3 del artículo 12 del Reglamento del Consejo garantiza que la información recabada de empresas no pueda utilizarse de tal forma que se eluda el mayor grado de protección de que gozan los particulares. Esta disposición impide imponer sanciones a personas físicas, sobre la base de la información intercambiada de conformidad con el Reglamento del Consejo, si las legislaciones de las autoridades remitente y receptora no establecen el mismo tipo de sanciones por lo que se refiere a las personas físicas, a menos que la autoridad remitente haya respetado el mismo nivel de protección de los derechos de éstas que los garantizados por la autoridad receptora por lo que se refiere a la recogida de pruebas. La calificación de la sanción por el derecho nacional («administrativa» o «penal») es irrelevante a efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento del Consejo. El Reglamento del Consejo pretende establecer una distinción entre las sanciones que culminan en privación de libertad y otros tipos de sanciones, tales como multas a particulares y otras sanciones personales. Si tanto el sistema jurídico de la autoridad remitente como el de la autoridad receptora establecen sanciones del mismo tipo (por ejemplo, si en ambos Estados miembros pueden imponerse multas a un miembro de la plantilla de una empresa implicada en la infracción del artículo 81 u 82 del Tratado), la autoridad receptora puede utilizar la información intercambiada con arreglo al artículo 12 del Reglamento del Consejo. En este supuesto, se considera que las salvaguardias procesales en ambos sistemas son equivalentes. Si, por otro lado, los dos sistemas jurídicos no establecen el mismo tipo de sanciones, la información sólo puede utilizarse si se ha respetado el mismo nivel de protección de los derechos de defensa de las personas físicas en el asunto en cuestión (véase el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento del Consejo). No obstante, en este último supuesto, las penas privativas de libertad sólo pueden imponerse cuando tanto la autoridad remitente como la receptora están facultadas para imponerlas.

2.2.4. Investigaciones (artículo 22 del Reglamento del Consejo)
  1. El Reglamento del Consejo dispone que una autoridad pueda solicitar ayuda a otra para obtener información y realizar pesquisas en su nombre. El artículo 12 del Reglamento del Consejo autoriza a la autoridad a transmitir la información que ha recogido a la autoridad que la solicita. Cualquier intercambio de tal información entre autoridades nacional de competencia, así como su uso como pruebas por parte de la autoridad solicitante, se llevará a cabo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento del Consejo. Cuando una autoridad actúe en nombre de otra, lo hará de conformidad con sus propias normas de procedimiento y con arreglo a su propia potestad investigadora.

  2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento del Consejo, la Comisión puede pedir que una autoridad nacional de competencia realice una inspección. La Comisión puede adoptar una decisión de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Reglamento del Consejo o simplemente remitir una petición a tal autoridad. Los agentes de las autoridades nacionales de competencia ejercerán sus poderes conforme a lo estipulado en su Derecho nacional. Los agentes de la Comisión podrán prestar asistencia a la autoridad durante la inspección.

2.3. Situación de las empresas
2.3.1. Aspectos generales
  1. Todos los miembros de la Red se esforzarán por repartir los asuntos de forma rápida y eficaz. Dado que el Reglamento del Consejo ha creado un sistema de competencias concurrentes, el reparto de asuntos entre miembros de la Red constituye una mera división del trabajo según la cual algunas autoridades se abstienen de actuar. Por lo tanto, el reparto de asuntos no otorga derechos individuales a las empresas implicadas o afectadas por una infracción para que un asunto sea tramitado por una autoridad particular.

  2. Si un asunto pasa de una autoridad de competencia a otra, ello se debe a que la aplicación de los criterios de reparto establecidos lleva a la conclusión de que la segunda está bien situada para instruir el caso en solitario o de forma concurrente. La autoridad de competencia a la cual se remite el asunto habría estado, en cualquier caso, en condiciones de incoar de oficio un procedimiento contra la infracción.

  3. Además, todas las autoridades de competencia aplican la legislación comunitaria de competencia, y el Reglamento del Consejo propone mecanismos para garantizar que las normas se aplican coherentemente.

  4. En caso de que un asunto sea remitido de una autoridad a otra dentro de la Red, las empresas interesadas y el denunciante serán informados a la mayor brevedad por las autoridades de competencia implicadas.Page 54

2.3.2. Situación del denunciante
  1. Si se presenta una denuncia de conformidad con el artículo 7 del Reglamento del Consejo y la Comisión no la investiga o no prohíbe el acuerdo o práctica denunciados, el denunciante tiene derecho a que se haga pública una decisión de desestimación de su denuncia, sin perjuicio del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de la Comisión relativo a los procedimientos 12. Los derechos de los denunciantes que presenten una denuncia ante una autoridad nacional de competencia se regirán por la legislación nacional aplicable.

  2. Además, el artículo 13 del Reglamento del Consejo brinda a todas las autoridades nacionales de competencia la posibilidad de suspender o desestimar una denuncia si otra autoridad está instruyendo o ha instruido el mismo asunto. Esta disposición también permite a la Comisión desestimar una denuncia alegando que la autoridad de competencia de un Estado miembro está instruyendo o ha instruido el asunto. El artículo 12 del Reglamento del Consejo permite el intercambio de información entre autoridades de competencia dentro de la Red con arreglo a las salvaguardias previstas en dicho artículo (véase el punto 28).

2.3.3. Situación de los solicitantes que piden beneficiarse de un programa de clemencia
  1. La Comisión considera 13 que redunda en interés de la Comunidad conceder un trato favorable a las empresas que cooperan con ella en la investigación sobre infracciones de carteles. Varios Estados miembros también han adoptado programas de clemencia 14 en relación con investigaciones sobre carteles. El objetivo de estos programas es facilitar la detección por las autoridades de competencia de la actividad de los carteles y también, de este modo, disuadir a las empresas de participar en carteles ilegales.

  2. A falta de un sistema de alcance europeo de programas de clemencia plenamente armonizados, la solicitud de clemencia dirigida a una autoridad no se considerará presentada ante todas las autoridades. Por ello, será el interesado quien deberá presentar la solicitud ante todas las autoridades de competencia cualificadas para aplicar el artículo 81 del Tratado en el territorio afectado por la infracción y que puedan considerarse bien situadas para actuar contra la infracción en cuestión 15. Teniendo en cuenta la importancia de la coordinación en la mayor parte de los programas de clemencia existentes, los solicitantes también deberán considerar si sería conveniente presentar simultáneamente la solicitud ante las autoridades pertinentes. Corresponderá al solicitante dar los pasos que considere apropiados para proteger su posición en lo tocante a posibles procedimientos por parte de dichas autoridades.

  3. En cuanto a los casos en que se aplican los artículos 81 y 82 del Tratado, cuando una autoridad nacional de competencia tramite un asunto instruido como consecuencia de una solicitud de clemencia, deberá informar a la Comisión y poner la información a disposición de los otros miembros de la Red, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento del Consejo (véase el punto 16 y ss.). La Comisión ha asumido una obligación análoga de información a las autoridades nacionales de competencia en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento del Consejo. En estos casos, sin embargo, la información presentada a la Red de conformidad con dicho artículo no será utilizada por otros miembros de la Red como base para abrir una investigación, ni con arreglo a las normas de competencia del Tratado ni, por lo que respecta a las autoridades nacionales de competencia, a sus legislaciones nacionales de competencia u otras leyes 16. Esto se entiende sin perjuicio de la potestad de la autoridad para iniciar una investigación sobre la base de la información recibida de otras fuentes o, de acuerdo con de lo previsto en los puntos 40 y 41, para solicitar, recibir y utilizar información, con arreglo al artículo 12 del Reglamento del Consejo, procedente de cualquier miembro de la Red, incluidos los miembros a los que se haya remitido la solicitud de clemencia.

  4. Salvo en los supuestos previstos en el punto 41, la información facilitada de forma voluntaria por un solicitante de clemencia sólo se transmitirá a otro miembro de la Red, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento del Consejo, con el consentimiento del solicitante. Del mismo modo, la demás información que haya sido obtenida durante una inspección o por medio de cualquier otra medida de investigación de los hechos, o como consecuencia de tal inspección o medida, y que, en cualquier caso, no habría podido llevarse a cabo salvo como resultado de la solicitud de clemencia, sólo será transmitida a otra autoridad con arreglo al artículo 12 del Reglamento del Consejo si el solicitante ha dado su consentimiento a la transmisión a dicha autoridad de la información que haya facilitado de forma voluntaria en su solicitud de clemencia. Los miembros de la Red animarán a los solicitantes de clemencia a dar dicho consentimiento, en particular, en lo que respecta a la divulgación a autoridades ante las cuales el solicitante podría obtener clemencia. Una vez que el solicitante de clemencia haya dado su consentimiento a la transmisión de información a otra autoridad, dicho consentimiento será irrevocable. No obstante, lo dispuesto en el presente punto se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de cada solicitante de transmitir las solicitudes de clemencia a cualesquiera autoridades que considere oportuno.

  5. Sin perjuicio de lo anterior, el consentimiento del solicitante a la transmisión de información a otra autoridad con arreglo al artículo 12 del Reglamento del Consejo no será necesario cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

  6. No se requerirá el consentimiento cuando la autoridad receptora también haya recibido del mismo solicitante una solicitud de clemencia relacionada con la misma infracción que la autoridad remitente, siempre y cuando, en la fecha de transmisión de la información, el solicitante no pueda retirar la información que haya facilitado a dicha autoridad receptora.Page 55

    No se requerirá el consentimiento cuando la autoridad receptora se haya comprometido por escrito a que ni la información que le haya sido transmitida ni cualquier otra información que pueda obtener con posterioridad a la fecha y hora de la transmisión -regirán la fecha y hora registradas por la autoridad remitente- será utilizada por ella misma ni por ninguna otra autoridad a la que transmita la información para imponer sanciones:

    1. al solicitante de clemencia;

    2. a cualquier otra persona física o jurídica cubierta por el trato favorable ofrecido por la autoridad remitente como resultado de la solicitud presentada por el solicitante en el marco de su programa de clemencia;

    3. a cualquier empleado o antiguo empleado de cualquiera de las personas a las que se refieren las letras a) o b).

    Se facilitará al solicitante una copia del compromiso escrito de la autoridad receptora.

  7. En el caso de información recabada por un miembro de la Red con arreglo al apartado 1 del artículo 22 del Reglamento del Consejo en nombre y por cuenta del miembro de la Red al que se haya presentado la solicitud de clemencia, no se exigirá el consentimiento para transmitir esa información al miembro de la Red al que se haya presentado la solicitud, el cual podrá hacer uso de la misma.

  8. La información relativa a los procedimientos incoados como consecuencia de una solicitud de clemencia que haya sido transmitida a la Comisión en virtud del párrafo 3 del artículo 11 del Reglamento del Consejo 17 sólo será puesta a disposición de las autoridades nacionales de competencia que se hayan comprometido a respetar los principios expuestos en los párrafos precedentes (ver punto 72). Ese mismo principio rige para los procedimientos incoados por la propia Comisión como consecuencia de una solicitud de clemencia presentada ante la Comisión. Esto no menoscaba el derecho que asiste a todas las autoridades a recibir información conforme al artículo 12 del Reglamento del Consejo, siempre y cuando se respete lo dispuesto en los puntos 40 y 41.

3. Aplicación coherente de las normas comunitarias de competencia 18
3.1. Mecanismo de cooperación (apartados 4 y 5 del artículo 11 del Reglamento del Consejo)
  1. El objetivo del Reglamento del Consejo es que los artículos 81 y 82 del Tratado se apliquen de forma coherente en toda la Comunidad. A tal efecto, las autoridades nacionales de competencia respetarán la norma de convergencia establecida en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento del Consejo. Con arreglo al apartado 2 del artículo 16, cuando decidan acerca de acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar decisiones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Dentro de la Red de autoridades de competencia, la Comisión tendrá, en tanto que guardiana de los Tratados, la responsabilidad última, pero no exclusiva, para desarrollar la política y salvaguardar la coherencia en la aplicación de la legislación comunitaria de competencia.

  2. Con arreglo al apartado 4 del artículo 11 del Reglamento del Consejo, a más tardar 30 días antes de la adopción de una decisión de aplicación de los artículos 81 u 82 del Tratado por la que se ordene la cesación de una infracción, por la que se acepten compromisos o por la que se retire la cobertura de un reglamento de exención por categorías, las autoridades nacionales de competencia informarán a la Comisión. A tal efecto le proporcionarán, a más tardar 30 días antes de la adopción de la decisión, una exposición resumida del asunto, de la decisión prevista o, en ausencia de ésta, cualquier otro documento en el que se indique la línea de acción propuesta.

  3. Tal como está previsto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento del Consejo, existe la obligación de informar a la Comisión, pero la autoridad nacional de competencia que informe a la Comisión podrá compartir la información con los otros miembros de la Red.

  4. Cuando una autoridad nacional de competencia haya informado a la Comisión conforme al apartado 4 del artículo 11 del Reglamento del Consejo y el plazo de 30 días haya expirado, la decisión podrá ser adoptada siempre que la Comisión no haya incoado un procedimiento. La Comisión podrá hacer observaciones escritas con respecto al asunto antes de la adopción de la decisión por la autoridad nacional de competencia. La autoridad nacional de competencia y la Comisión harán los esfuerzos necesarios para garantizar la aplicación coherente de la normativa comunitaria (véase el punto 3).

  5. Si la presencia de circunstancias especiales requiriese la adopción de una decisión nacional en menos de 30 días tras la transmisión de la información con arreglo al apartado 4 del artículo 11 del Reglamento del Consejo, la autoridad interesada podrá pedir a la Comisión que se pronuncie más rápidamente. La Comisión se esforzará por hacerlo a la mayor brevedad posible.

  6. Otros tipos de decisiones, como las de desestimación de denuncias, las de archivo de procedimiento de oficio o las relativas a medidas cautelares, también pueden ser importantes desde el punto de vista de la política de la competencia, y los miembros de la Red podrían estar interesados en informarse mutuamente sobre ellas y, en su caso, discutirlas. Por lo tanto, las autoridades podrán, sobre la base del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento del Consejo, informar a la Comisión, y en consecuencia a la Red, de cualquier otro caso en que se aplique la legislación comunitaria de competencia.Page 56

  7. Los miembros de la Red deberán informarse mutuamente sobre el archivo de los procedimientos que se hayan notificado a la Red de conformidad con a los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento del Consejo 19.

3.2. Incoación del procedimiento por parte de la Comisión de conformidad con el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento del Consejo
  1. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión, a la que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado confía la tarea de velar por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 81 y 82 del Tratado, es responsable de definir y ejecutar las orientaciones de la política comunitaria de competencia 20, y a tal fin puede adoptar en cualquier momento decisiones individuales en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado.

  2. El apartado 6 del artículo 11 del Reglamento del Consejo estipula que la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión con vistas a la adopción de una decisión en aplicación del Reglamento del Consejo privará a las autoridades de competencia de su competencia para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado. Esto significa que una vez que la Comisión ha incoado un procedimiento, las autoridades no podrán actuar basándose en el mismo fundamento jurídico contra el mismo acuerdo o práctica de la misma empresa en el mismo mercado geográfico y de producto de referencia.

  3. La incoación de un procedimiento por la Comisión es un acto formal 21 por el cual la Comisión indica su intención de adoptar una decisión conforme al capítulo III del Reglamento del Consejo y puede ocurrir en cualquier fase de la investigación del asunto. El simple hecho de que la Comisión haya recibido una denuncia no es en sí mismo suficiente para despojar a las autoridades nacionales de su competencia.

  4. Pueden plantearse dos situaciones. La primera, que la Comisión sea la primera autoridad de competencia que incoa el procedimiento en un asunto con miras a la adopción de una decisión conforme al Reglamento del Consejo, con lo que las autoridades nacionales de competencia ya no podrán ocuparse del mismo. El apartado 6 del artículo 11 del Reglamento del Consejo establece que una vez que la Comisión ha incoado un procedimiento, las autoridades ya no pueden incoar su propio procedimiento con objeto de aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado al mismo acuerdo o práctica por la misma empresa y para el mismo mercado geográfico y de producto de referencia.

  5. La segunda situación surge cuando una o más autoridades nacionales de competencia han informado a la Red, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento del Consejo, de que están actuando en un determinado asunto. Durante el período inicial de asignación (plazo orientativo de dos meses, véase el punto 18), la Comisión puede incoar el procedimiento con los efectos del apartado 6 del artículo 11 del Reglamento del Consejo tras consultar a las autoridades interesadas. Después de la fase de asignación, la Comisión solamente aplicará en principio el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento del Consejo si se da una de las siguientes situaciones:

    1. los miembros de la Red prevén adoptar decisiones contradictorias en el mismo asunto;

    2. los miembros de la Red prevén adoptar una decisión que entra obviamente en conflicto con la jurisprudencia consolidada; en este supuesto, las normas establecidas en las sentencias de los tribunales comunitarios y las decisiones y reglamentos previos de la Comisión deberían servir como guía; con respecto a la apreciación de los hechos (por ejemplo, la definición del mercado), solamente una divergencia significativa justificaría una intervención de la Comisión;

    3. los miembros de la Red alargan indebidamente el procedimiento en el asunto;

    4. es necesario adoptar una decisión de la Comisión para desarrollar la política comunitaria de competencia, en especial cuando se plantea un problema de competencia similar en varios Estados miembros o para asegurar la aplicación efectiva;

    5. la autoridad interesada no se opone.

  6. Si una autoridad ya está instruyendo un asunto, la Comisión le explicará por escrito, así como a los otros miembros de la Red, las razones de la aplicación del apartado 6 del artículo 11 del Reglamento del Consejo 22.

  7. La Comisión anunciará a la Red su intención de aplicar el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento del Consejo con antelación suficiente para que los miembros de la Red tengan la posibilidad de solicitar una reunión del Comité Consultivo antes de que la Comisión incoe el procedimiento.

  8. En principio, siempre que el interés comunitario no esté en juego, la Comisión no adoptará una decisión que entre en conflicto con la decisión de una autoridad si se ha facilitado una información correcta con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 11 del Reglamento del Consejo y si la Comisión no ha hecho uso del apartado 6 del artículo 11 de dicho Reglamento.Page 57

4. Cometido y funcionamiento del comité consultivo en el nuevo sistema
  1. El Comité Consultivo es el foro donde los expertos de las diversas autoridades de competencia debaten asuntos concretos y problemas generales de la legislación comunitaria de competencia 23.

4.1. Alcance de la consulta
4.1.1. Decisiones de la Comisión
  1. El Comité Consultivo será consultado antes de que la Comisión adopte cualquier decisión de conformidad con los artículos 7, 8, 9, 10 y 23, el apartado 2 del artículo 24 o el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento del Consejo. La Comisión tendrá en cuenta en la medida de lo posible el dictamen del Comité Consultivo y lo informará de la forma en que se haya tenido en cuenta su dictamen.

  2. En lo que respecta a la adopción de medidas cautelares, el Comité Consultivo será consultado con arreglo a un procedimiento más rápido y flexible, sobre la base de una breve nota explicativa y el dispositivo de la decisión.

4.1.2. Decisiones de las autoridades nacionales de competencia
  1. Redunda en interés de la Red que los asuntos importantes tramitados por las autoridades de conformidad con los artículos 81 y 82 del Tratado puedan ser discutidos en el Comité Consultivo. El Reglamento del Consejo permite a la Comisión incluir un asunto que esté siendo instruido por una autoridad en el orden del día del Comité Consultivo. El debate puede ser solicitado por la Comisión o por cualquier Estado miembro. En cualquiera de los dos casos, la Comisión incluirá el asunto en el orden del día después de informar a la autoridad nacional de competencia interesada. Este debate en el Comité Consultivo no desembocará en un dictamen formal.

  2. En asuntos importantes, el Comité Consultivo también podrá servir de foro de debate sobre el reparto de asuntos. En especial, cuando la Comisión se proponga aplicar el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento del Consejo tras el período inicial de reparto, el asunto correspondiente podrá ser discutido en el Comité Consultivo antes de que la Comisión incoe el procedimiento. El Comité Consultivo también podrá pronunciarse informalmente sobre el asunto.

4.1.3. Medidas de ejecución, reglamentos de exención por categorías, directrices y otras comunicaciones (artículo 3 3 del Reglamento del Consejo)
  1. El Comité Consultivo será consultado sobre los proyectos de reglamento de la Comisión, tal como lo prevén los reglamentos pertinentes del Consejo.

  2. Además de reglamentos, la Comisión también puede adoptar comunicaciones y directrices. Estas herramientas, más flexibles, son muy útiles para explicar y dar a conocer la política de la Comisión, así como para exponer su interpretación de las normas de competencia. El Comité Consultivo también será consultado sobre estas comunicaciones y directrices.

4.2. Procedimiento
4.2.1. Procedimiento normal
  1. Para la consulta sobre proyectos de decisión de la Comisión, la reunión del Comité Consultivo tendrá lugar, como mínimo, 14 días después del envío de la invitación a dicha reunión por parte de la Comisión. La Comisión adjuntará a la invitación un resumen del asunto y una lista de los documentos más importantes, es decir, los necesarios para evaluar el asunto, así como un proyecto de decisión. El Comité Consultivo emitirá un dictamen sobre el proyecto de decisión de la Comisión. A solicitud de uno o varios miembros, el dictamen será motivado.

  2. El Reglamento del Consejo permite a los Estados miembros acordar un plazo más breve entre el envío de la invitación y la reunión.

4.2.2. Procedimiento escrito
  1. El Reglamento del Consejo ofrece la posibilidad de establecer un procedimiento de consulta escrito. Si ningún Estado miembro se opone, la Comisión podrá consultar a los Estados miembros mediante el envío de documentos y la fijación de un plazo para la presentación de observaciones al proyecto. Este plazo no será normalmente inferior a 14 días, excepto cuando se trate de decisiones sobre medidas cautelares en aplicación del artículo 8 del Reglamento del Consejo. Cuando un Estado miembro solicite la celebración de una reunión, la Comisión organizará dicha reunión.

4.3. Publicación del dictamen del Comité Consultivo
  1. El Comité Consultivo podrá recomendar la publicación de su dictamen, en cuyo caso la Comisión llevará a cabo dicha publicación al mismo tiempo que la decisión, tomando en consideración el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

5. Observaciones finales
  1. La presente Comunicación no afecta a la interpretación del Tratado y de las normas aplicables por parte del Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

  2. La presente Comunicación será revisada periódicamente, de forma conjunta, por las autoridades nacionales de competencia y la Comisión. Sobre la base de la experiencia adquirida se revisará, a más tardar, al término del tercer año siguiente a su adopción.

  3. La presente Comunicación sustituye la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia para la tramitación de los asuntos a los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado, publicada en 1997 24.Page 58

6. Declaración por parte de otros miembros de la red
  1. Los principios expuestos en esta Comunicación serán respetados también por las autoridades de competencia de los Estados miembros firmantes de la declaración que figura como Anexo a la presente Comunicación. En dicha declaración reconocen los principios de la presente Comunicación -incluidos los relativos a la protección de las personas que soliciten acogerse a un programa de clemencia 25- y se comprometen a respetarlos. En el sitio Internet de la Comisión Europea figura una lista de estas autoridades, que se mantendrá actualizada.

Anexo

DECLARACIÓN RELATIVA A LA COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LA COOPERACIÓN EN LA RED DE AUTORIDADES DE COMPETENCIA

A fin de cooperar estrechamente con vistas a la protección de la competencia en la Unión Europea en el interés de los consumidores, la autoridad de competencia abajo firmante:

  1. reconoce los principios establecidos en la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia; y

  2. declara que respetará estos principios -incluidos los relativos a la protección de las personas que soliciten acogerse a un programa de clemencia- en todos los asuntos en que intervenga o pueda intervenir y a los que sean aplicables dichos principios.

(lugar)

(fecha)

------------------------------

[1] DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

[2] En la presente Comunicación, el término «autoridades de competencia» hace referencia colectivamente a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales de competencia.

[3] Véase TJCE, asunto 68/88 - Comisión/Grecia, Rec. 1989, p. 2965 (apartados 23 a 25).

[4] Véase el punto 8 de la Declaración común del Consejo y de la Comisión sobre el funcionamiento de la Red de Autoridades de Competencia, disponible en el registro del Consejo, en http://register.consilium.eu.int (documento n° 15435/02 ADD 1).

[5] En la presente Comunicación, el término «procedimiento» se refiere a las investigaciones y/o procedimientos formales encaminados a la adopción de una decisión con arreglo al Reglamento del Consejo llevados a cabo, según proceda, por una autoridad nacional de competencia o por la Comisión.

[6] Véase el considerando 18 del Reglamento del Consejo.

[7] Respecto de los asuntos incoados a raíz de una solicitud de clemencia, véase el punto 37 y ss.

[8] No obstante, la intención de poner toda información intercambiada con arreglo al artículo 11 del Reglamento a disposición de todos los miembros de Red, y de que sea de fácil acceso para ellos, está formulada en la Declaración común del Consejo y de la Comisión sobre el funcionamiento de la Red de Autoridades de Competencia, citada en la nota a pie de página 4.

[9] Véase la Comunicación de la Comisión sobre las denuncias.

[10] Véase TJCE, asunto 85/87 - Dow Benelux, Rec. 1989, p. 3137 (apartados. 17-20).

[11] Véanse TJCE, asunto 374/87 - Orkem, Rec. 1989, p. 3283, y TPICE, asunto T-112/98 - Mannesmannröhren-Werke AG, Rec. 2001, p. II-729.

[12] Reglamento (CE) n° 773/2004 de la Comisión, DO L 123 de 27.4.2004.

[13] DO C 45 de 19.2.2002, p. 3, punto 3.

[14] En la presente Comunicación, el término «programa de clemencia» se refiere a todos los programas (incluido el programa de la Comisión) que ofrecen inmunidad completa o una reducción significativa en las penas que de otro modo se habrían impuesto a un participante en un cartel, a cambio de que se facilite información sobre el cartel, con arreglo a criterios específicos, antes o durante la investigación del caso. El término no cubre las reducciones de pena concedidas por otras razones. La Comisión publicará en su sitio internet una lista de las autoridades que aplican un programa de clemencia.

[15] Véanse los puntos 8 a 15.

[16] Igualmente, la información facilitada con objeto de obtener asistencia de la autoridad receptora con arreglo a los artículos 20 o 21 del Reglamento (CE) n° 1/2003 o de llevar a cabo una investigación o adoptar otra medida de investigación de los hechos con arreglo al artículo 22 de dicho Reglamento sólo podrá utilizarse a efectos de la aplicación de tales artículos.

[17] Véase el punto 17.

[18] El artículo 15 del Reglamento del Consejo faculta a las autoridades nacionales de competencia y a la Comisión para presentar observaciones escritas y, con la venia del tribunal, observaciones verbales en los procedimientos judiciales relativos a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado. Se trata de una herramienta muy importante para garantizar la aplicación coherente de las normas comunitarias. En el ejercicio de esta facultad, las autoridades nacionales de competencia y la Comisión cooperarán estrechamente.

[19] Véase el punto 24 de la Declaración común del Consejo y de la Comisión sobre el funcionamiento de la Red de Autoridades de Competencia, citada en la nota a pie de página 5.

[20] Véase TJCE, asunto C-344/98 - Masterfoods Ltd, Rec. 2000, p. I-11369.

[21] El TJCE definió ese concepto en el asunto 48/72 - SA Brasserie de Haecht, Rec. 1973, p. 77, al afirmar que la incoación de un procedimiento en el sentido del artículo 9 del Reglamento n° 17 implica un acto de la Comisión que evidencia su intención de tomar una decisión.

[22] Véase el punto 22 de la Declaración común citada en la nota a pie de página 5.

[23] De conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento del Consejo, cuando se discutan problemas horizontales tales como reglamentos de exención por categorías y directrices, los Estados miembros podrá designar a un representante versado en materia de competencia y que no necesariamente deberá pertenecer a la autoridad de competencia.

[24] DO C 313 de 15.10.1997, p. 3.

[25] Véase el punto 37 y ss.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT