Comunicación de la Comisión sobre la tramitación de denuncias por parte de la Comisión al amparo de los artículos 81 y 82 del Tratado CE

AuthorEuropean Commission
ProfessionDirectorate-General for Employment, Social Affairs and Equal Opportunities
Pages77-89

Page 77

(2004/C 101/05) (Texto pertinente a efectos del EEE)

I Introducción y objeto de la comunicación
  1. El Reglamento 1/2003 1 establece un sistema de competencias concurrentes para la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado por parte de la Comisión y de las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. En concreto, el Reglamento reconoce la complementariedad de las funciones de la Comisión y de las autoridades de competencia de los Estados miembros, en tanto que autoridades garantes del interés público, y de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, que resuelven litigios entre particulares para salvaguardar los derechos de los particulares que se derivan de los artículos 81 y 82 2.

  2. Con arreglo al Reglamento 1/2003, las autoridades de competencia pueden centrar su atención en la investigación de las infracciones graves de los artículos 81 y 82, que a menudo son difíciles de detectar. Al ejercer su actividad de control de la aplicación de la normativa, pueden recurrir a la información facilitada por las empresas y los consumidores del mercado.

  3. Por tanto, la Comisión desea animar a los ciudadanos y empresas a que se dirijan a las autoridades de competencia para informarlas de las infracciones de la normativa de competencia de las que tengan sospecha. En caso de dirigirse a la Comisión, hay dos formas de hacerlo, la primera presentando una denuncia con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento 1/2003. De acuerdo con los artículos 5 a 9 del Reglamento (CE) n° 773/2004 3, tales denuncias han de cumplir determinados requisitos.

  4. La segunda vía consiste en facilitar información sobre el mercado, fórmula que no ha de ajustarse a los requisitos de las denuncias con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento 1/2003. A tal fin, la Comisión ha creado una página web específica para recabar información de los ciudadanos, empresas y sus asociaciones que deseen informar a la Comisión sobre presuntas infracciones de los artículos 81 y 82. Esta información puede servir de punto de partida para una investigación de la Comisión 4. Puede facilitarse información sobre presuntas infracciones en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/dgcomp/info-on-anti-competitive-practices o dirigiéndose a: Comisión Europea DG Competencia B-1049 Bruselas

  5. Sin perjuicio de la interpretación del Reglamento 1/2003 y del Reglamento (CE) n° 773/2004 de la Comisión por parte de los tribunales comunitarios, la presente Comunicación tiene por finalidad ofrecer asesoramiento a los ciudadanos y empresas que traten de hallar remedio a las infracciones de las normas de competencia de las que tengan sospecha. Se compone de dos partes principales:

    - la Parte II contiene indicaciones para decidir si es más conveniente presentar una denuncia a la Comisión o ejercitar una acción ante un órgano jurisdiccional nacional. Además, recuerda los principios relativos al reparto de tareas de supervisión entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia dentro del sistema establecido por el Reglamento 1/2003 que se explican en la Comunicación sobre la cooperación en la red de autoridades de competencia 5,

    - la Parte III explica el procedimiento de tramitación de las denuncias con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento 1/2003 por parte de la Comisión.

  6. La presente Comunicación no aborda las siguientes situaciones:

    las denuncias presentadas por los Estados miembros en aplicación del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento 1/2003,

    las denuncias en las que se solicite a la Comisión que actúe contra un Estado miembro sobre la base del apartado 3 del artículo 86 del Tratado en conjunción con los artículos 81 u 82 del Tratado,

    las denuncias referidas al artículo 87 del Tratado, relativo a las ayudas estatales,

    las denuncias de infracciones de los Estados miembros que la Comisión pueda perseguir en el marco del artículo 226 del Tratado 6.

II Las distintas posibilidades de presentar denuncias sobre presuntas infracciones de los artículos 81 u82
A Denuncias en el marco del nuevo sistema de control de la aplicación establecido por el reglamento 1/2003
  1. Dependiendo de la naturaleza de la denuncia, el denunciante puede presentarla ante un órgano jurisdiccional nacional o ante una autoridad de competencia que se guía por el interés público. El presente capítulo se propone ofrecer a los denunciantes potenciales la información necesaria a la hora de decidir si se dirigen a la Comisión, a las autoridades de competencia de un Estado miembro o a un órgano jurisdiccional nacional.Page 78

  2. Mientras que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar los derechos de los particulares y, por tanto, resolver los asuntos que se les someten, las autoridades de competencia no pueden investigar todas las denuncias, sino que deben establecer prioridades en la tramitación de asuntos. El Tribunal de Justicia ha declarado que la Comisión, a la que apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE atribuye la función de velar por el cumplimiento de los principios enunciados en los artículos 81 y 82 del Tratado, es responsable de definir y aplicar las orientaciones de la política de competencia de la Comunidad y, con objeto de desarrollar esta labor de forma eficaz, está facultada para atribuir diferentes grados de prioridad a las denuncias que recibe 7.

  3. El Reglamento 1/2003 faculta a los órganos jurisdiccionales y autoridades de competencia de los Estados miembros para aplicar íntegramente, junto con la Comisión, los artículos 81 y 82. Uno de los objetivos principales del Reglamento 1/2003 consiste en que los órganos jurisdiccionales y las autoridades de competencia de los Estados miembros participen de forma efectiva en la aplicación de los artículos 81 y 82 8.

  4. Asimismo, el artículo 3 del Reglamento 1/2003 establece que los órganos jurisdiccionales y las autoridades de competencia de los Estados miembros deben aplicar los artículos 81 y 82 a todos los acuerdos o prácticas que puedan afectar al comercio entre Estados miembros a los que apliquen sus normativas de competencia nacionales. Además, los artículos 11 y 15 del Reglamento crean una serie de mecanismos a través de los cuales los órganos jurisdiccionales y las autoridades de competencia de los Estados miembros cooperan con la Comisión en la aplicación de los artículos 81 y 82.

  5. En este nuevo marco legislativo, la Comisión tiene previsto centrar sus recursos en este ámbito en torno a las siguientes líneas generales:

- aplicar las normas de competencia comunitarias en los casos en los cuales esté bien situada para ello 9, concentrando sus recursos en las infracciones más graves 10;

- tramitar los asuntos en los que convenga que la Comisión actúe con vistas a definir la política comunitaria de competencia o a garantizar la aplicación coherente de los artículos 81 u 82.

B Complementariedad entre la acción de las autoridades de competencia y la actividad contenciosa
  1. Los tribunales comunitarios han sostenido de forma sistemática que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen por misión salvaguardar los derechos de los particulares derivados del efecto directo del apartado 1 del artículo 81 y del artículo 82 11.

  2. Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden pronunciarse sobre la nulidad o validez de contratos y sólo los órganos jurisdiccionales nacionales pueden conceder indemnizaciones por daños y perjuicios a un particular en caso de infracción de los artículos 81 y 82 del Tratado CE. En consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, todo particular puede solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que restrinja o falsee la competencia, con objeto de garantizar la plena efectividad de las normas de competencia comunitarias. Tales acciones de reclamación de daños y perjuicios pueden contribuir de forma significativa al mantenimiento de una competencia efectiva en la Comunidad al disuadir a las empresas de que suscriban o apliquen acuerdos o prácticas restrictivos 12.

  3. El Reglamento 1/2003 tiene expresamente en cuenta que a los órganos jurisdiccionales nacionales les corresponde una función esencial en la aplicación de las normas comunitarias de competencia 13. Al hacer extensiva la facultad de aplicar el apartado 3 del artículo 81 a los órganos jurisdiccionales nacionales, el Reglamento elimina la posibilidad de que las empresas demoren los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales mediante una notificación a la Comisión, de tal modo que desaparece un obstáculo a los litigios entre particulares que existía en el marco del Reglamento n° 17 14.

  4. Sin perjuicio del derecho o la obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales de someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 234 del Tratado CE, el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento 1/2003 establece expresamente que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar dictámenes o información a la Comisión. Esta disposición tiene por objetivo facilitar la aplicación de los artículos 81 y 82 por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales 15.

    Compete a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar la sanción civil de la nulidad del apartado 2 del artículo 81 en las relaciones contractuales entre particulares 16. En particular, pueden evaluar, a la luz de la legislación nacional aplicable, el alcance y las consecuencias de la nulidad de determinadas cláusulas contractuales con arreglo al apartado 2 del artículo 81, teniendo en cuenta todas las demás cuestiones reguladas por el acuerdo 17.

  5. El recurso a los órganos jurisdiccionales nacionales presenta las siguientes ventajas para los denunciantes:

    - Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden conceder indemnizaciones por daños y perjuicios causados como resultado de una infracción de los artículos 81 u 82.

    Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden conocer de reclamaciones de pago o de obligaciones contractuales derivadas de un acuerdo que examinen con arreglo al artículo 81.

    En principio, los órganos jurisdiccionales nacionales están mejor situados que la Comisión para adoptar medidas cautelares 18.Page 79

    Ante los órganos jurisdiccionales nacionales se puede combinar una reclamación fundada en la normativa comunitaria de competencia con otra basada en la legislación nacional.

    Normalmente, los órganos jurisdiccionales pueden ordenar el reembolso de las costas procesales al denunciante que gane el proceso, lo que resulta imposible en un procedimiento administrativo incoado ante la Comisión.

  6. El hecho de que un denunciante pueda asegurar la protección de sus derechos mediante una acción ante un juez nacional constituye un elemento importante que la Comisión podría tener en cuenta en su apreciación del interés comunitario de investigar una denuncia 19.

  7. La Comisión sostiene que el nuevo sistema de aplicación establecido por el Reglamento 1/2003 refuerza las posibilidades de que los denunciantes reclamen y obtengan reparación efectiva ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    Se puede considerar que una autoridad está bien situada para tramitar un asunto si se cumplen todas y cada una de estas tres condiciones:

    - que el acuerdo o práctica tenga efectos reales o previsibles, directos y sustanciales, sobre la competencia en su territorio, se ejecute en su territorio o proceda del mismo;

    - que la autoridad pueda poner efectivamente fin a toda la infracción, es decir, pueda ordenar el cese de la misma de modo que se ponga fin a la infracción y pueda, en su caso, sancionarla adecuadamente;

    - que pueda reunir, posiblemente con la ayuda de otras autoridades, las pruebas requeridas para probar la infracción.

    C. REPARTO DE TAREAS ENTRE LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA EN LA COMUNIDAD EUROPEA

    19. El Reglamento 1/2003 crea un sistema de competencias concurrentes para la aplicación de los artículos 81 y 82 al facultar a las autoridades de competencia de los Estados miembros para aplicar plenamente tales artículos (artículo 5). También fomenta la aplicación descentralizada por parte de las autoridades de competencia de los Estados miembros, pues establece la posibilidad de intercambiar información (artículo 12) y de prestarse asistencia recíproca en las investigaciones (artículo 22).

    Estos criterios indican que debe existir un vínculo material entre la infracción y el territorio de un Estado miembro para que se considere bien situada a la autoridad de competencia de dicho Estado. Puede esperarse que en la mayoría de los casos las autoridades de los Estados miembros donde la competencia se ve afectada apreciablemente por una infracción estarán bien situadas siempre que puedan poner fin efectivamente a la infracción a través de acciones individuales o concurrentes, a menos que la Comisión esté mejor situada (véanse los puntos [...]).

    20. El Reglamento no regula el reparto de tareas entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros, pero somete la actual distribución de los asuntos a la cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros en el seno de la Red Europea de Competencia (REC). El Reglamento persigue el objetivo de garantizar la aplicación efectiva de los artículos 81 y 82 mediante una distribución de asuntos flexible entre las diversas autoridades competentes de la Comunidad.

    21. En una Comunicación separada se han establecido orientaciones sobre el reparto de asuntos entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros 20. El asesoramiento que ofrece dicha Comunicación, que se refiere a las relaciones entre las diversas autoridades de competencia, revestirá interés para los denunciantes al permitirles presentar su denuncia a la autoridad probablemente mejor situada para tramitar su asunto.

    22. En particular, la Comunicación sobre la cooperación en la red de autoridades de competencia establece lo siguiente 21:

    De ello se deduce que generalmente una única autoridad puede estar en buena situación para tramitar los acuerdos o prácticas que afectan de forma apreciable a la competencia principalmente en su territorio [...].

    Además, la acción de una única autoridad nacional de competencia podría también ser apropiada cuando, aunque más de una autoridad pueda estar bien situada, la acción de una sola sea suficiente para poner fin a la totalidad de la infracción [...].

    Una acción concurrente de dos o tres autoridades puede ser apropiada cuando un acuerdo o práctica tenga efectos sustanciales sobre la competencia principalmente en sus territorios respectivos y la acción de una sola autoridad no sea suficiente para poner fin a la infracción o sancionarla adecuadamente [...].Page 80

    Las autoridades que tramiten un asunto de forma concurrente tratarán de coordinar su actuación en la medida de lo posible. A tal fin, pueden estimar oportuno designar a una de ellas como coordinadora para delegarle tareas como, por ejemplo, la coordinación de las investigaciones, si bien cada autoridad será responsable del desarrollo de su propio procedimiento.

    La Comisión está particularmente bien situada cuando uno o varios acuerdos o prácticas, incluidas las redes de acuerdos o prácticas similares, tienen efectos sobre la competencia en más de tres Estados miembros (mercados transfronterizos que cubren más de tres Estados miembros o varios mercados nacionales) [...].

    Por otra parte, la Comisión está particularmente bien situada para tramitar un asunto si éste está estrechamente ligado a otras disposiciones comunitarias cuya aplicación esté reservada a su competencia exclusiva o cuya aplicación por la Comisión redunde en una mayor eficacia, así como en los casos en que el interés comunitario requiera la adopción de una decisión de la Comisión para, a raíz de la aparición de un problema de competencia nuevo, desarrollar la política comunitaria de competencia o para velar por su observancia efectiva.

  8. Dentro de la Red Europea de Competencia, la información relativa a asuntos que estén siendo objeto de investigación a raíz de una denuncia se pondrá a disposición de todos los miembros de la Red antes o inmediatamente después de adoptarse la primera medida formal de investigación 22. Cuando una misma denuncia haya sido presentada ante varias autoridades o cuando un asunto no haya sido sometido a una autoridad que esté bien situada, los miembros de la Red se esforzarán por determinar, dentro de un plazo indicativo de dos meses, qué autoridad o autoridades deberían instruir el asunto.

  9. A los propios denunciantes les corresponde una importante función en la labor de reducir aún más la necesidad potencial de que los asuntos originados por sus denuncias sean asignados a una autoridad distinta de la inicial, y para ello pueden remitirse a las orientaciones sobre el reparto de tareas en la Red establecidas en el presente capítulo a la hora de decidir dónde presentar su denuncia. Si, a pesar de todo, un asunto pasa a una autoridad distinta dentro de la Red, las empresas afectadas y el denunciante o los denunciantes serán informados lo antes posible por las autoridades de competencia correspondientes 23.

  10. La Comisión podrá desestimar una denuncia de conformidad con el artículo 13 del Reglamento 1/2003 alegando que la autoridad de competencia de un Estado miembro está instruyendo o ha instruido el asunto. Cuando lo haga, la Comisión deberá indicar sin demora al denunciante, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n° 773/2004, la autoridad nacional de competencia que esté tramitando o haya tramitado el asunto.

III La tramitación de denuncias por parte de la comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del reglamento (ce) n° 1/2003
A Aspectos generales
  1. Con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento 1/2003, toda persona física o jurídica que acredite un interés legítimo 24 podrá presentar una denuncia solicitando a la Comisión que constate la existencia de una infracción de los artículos 81 y 82 del Tratado CE y exija que se ponga fin a tal infracción con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento 1/2003. A continuación se explica cuáles son los requisitos de las denuncias basadas en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1/2003, así como su evaluación y el procedimiento seguido por la Comisión.

  2. La Comisión, a diferencia de los tribunales civiles, cuya tarea consiste en salvaguardar los derechos individuales de los particulares, es una autoridad administrativa que ha de actuar en función del interés público. Uno de los rasgos inherentes a la función de la Comisión en tanto que autoridad de competencia es que dispone de la facultad discrecional de establecer prioridades en su actividad de control de la aplicación de la normativa 25.

  3. La Comisión está facultada para atribuir distintos grados de prioridad a las denuncias que se le presentan y puede referirse como criterio de prioridad al interés comunitario que presenta un caso 26. Puede desestimar una denuncia si considera que el asunto no presenta un interés comunitario suficiente que justifique que se prosiga la investigación. Cuando la Comisión desestima una denuncia, el denunciante tiene derecho a que la Comisión adopte una decisión 27 sin perjuicio del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 773/2004.

B Presentación de una denuncia con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del reglamento (ce) n° 1/2003
a) Formulario de denuncia
  1. Sólo podrá presentarse una denuncia con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento 1/2003 sobre una supuesta infracción de los artículos 81 u 82 con miras a que la Comisión adopte una decisión conforme al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1/2003. Las denuncias de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1/2003 deberán cumplir lo dispuesto en el formulario C mencionado en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 773/2004 y adjunto a dicho Reglamento.Page 81

  2. El formulario C está disponible en http://europa.eu.int/ dgcomp/complaints-form y también se adjunta a la presente Comunicación. Las denuncias deberán enviarse en papel (3 copias) y, en la medida de lo posible, en copia electrónica. Además, los denunciantes deberán facilitar una versión no confidencial de la denuncia (apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 773/2004). La transmisión electrónica a la Comisión podrá realizarse desde la página web indicada, y las copias en papel deberán enviarse a la siguiente dirección: Comisión Europea DG Competencia B-1049 Bruselas

  3. El formulario C exige que los denunciantes remitan información exhaustiva relativa a su denuncia. Asimismo, deberán facilitar copias de la documentación complementaria pertinente que esté razonablemente a su disposición y, en la medida de lo posible, proporcionar indicaciones de dónde podría la Comisión obtener la información y los documentos pertinentes que no estén a su alcance. En casos particulares, la Comisión podrá dispensar a los denunciantes de la obligación de proporcionar parte de la información requerida por el formulario C (apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 773/2004). La Comisión considera que esta posibilidad puede facilitar, en particular, las denuncias por parte de asociaciones de consumidores en aquellos casos en que, tratándose de una denuncia por lo demás fundada, dichas asociaciones no tengan acceso a determinada información referente a las empresas denunciadas.

  4. Toda la correspondencia dirigida a la Comisión que no cumpla los requisitos del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 773/2004 y, por consiguiente, no constituya una denuncia en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1/2003, será considerada información general que, en caso de ser útil, podría servir de punto de partida para una investigación a iniciativa propia de la Comisión (véase el punto 4).

b) Interés legítimo
  1. La condición formal de denunciante con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1/2003 se reserva a las personas físicas y jurídicas que puedan acreditar un interés legítimo 28. Se considera que los Estados miembros tienen un interés legítimo en todas las denuncias que decidan interponer.

  2. A lo largo de los años de práctica de la Comisión, no ha sido frecuente que la condición de interés legítimo suscitara dudas, pues, en su mayoría, los denunciantes estaban en una situación en la que se veían directa y adversamente afectados por la presunta infracción. Sin embargo, hay situaciones en las cuales la condición del «interés legítimo» contenida en el apartado 2 del artículo 7 requiere un análisis más detallado para concluir que se cumple. A este respecto, la mejor orientación consiste en exponer una serie no exhaustiva de ejemplos.

  3. El Tribunal de Primera Instancia ha sostenido que una asociación de empresas puede invocar un interés legítimo para presentar una denuncia sobre una práctica que afecte a sus miembros aunque la asociación no se vea directamente afectada, en tanto que empresa activa en el mercado de referencia, por la práctica denunciada, siempre y cuando esté facultada para representar los intereses de sus miembros y exista la probabilidad de que la práctica controvertida afecte adversamente a dichos intereses 29. Por el contrario, el Tribunal ha considerado que la Comisión estaba facultada para no tramitar la denuncia de una asociación de empresas cuyos miembros no se dedicaban al tipo de operaciones comerciales denunciadas 30.

  4. De esta jurisprudencia se desprende que las empresas (directamente o a través de asociaciones habilitadas para representar sus intereses) pueden invocar un interés legítimo cuando operan en el mercado de referencia o cuando la práctica denunciada puede afectar directa y adversamente a sus intereses. Esta interpretación confirma la práctica consolidada de la Comisión, según la cual se acepta que pueden invocar un interés legítimo, por ejemplo, las partes del acuerdo o práctica que sea objeto de la denuncia, los competidores cuyos intereses hayan sido supuestamente vulnerados por la práctica denunciada o las empresas excluidas de un sistema de distribución.

  5. Las asociaciones de consumidores también pueden presentar denuncias a la Comisión 31. La Comisión sostiene asimismo que pueden estar en condiciones de acreditar un interés legítimo los consumidores individuales cuyos intereses económicos se vean directa y adversamente afectados en la medida en que son compradores de los bienes o servicios objeto de la denuncia 32.

  6. Sin embargo, la Comisión no considera interés legítimo en el sentido del apartado 2 del artículo 7 el interés de personas u organizaciones que desean actuar sobre la base de consideraciones relativas al interés general sin acreditar que ellas o sus miembros pueden verse directa y adversamente afectados por la infracción (pro bono público).

  7. Las autoridades públicas municipales o regionales pueden estar en condiciones de acreditar un interés legítimo en tanto que compradores o usuarios de bienes o servicios afectados por la práctica denunciada. En cambio, no se considera que tienen un interés legítimo en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1/2003 si llaman la atención de la Comisión sobre presuntas infracciones pro bono público.

  8. Los denunciantes deben acreditar su interés legítimo. Si una persona física o jurídica que presenta una denuncia no logra acreditar un interés legítimo, la Comisión, sin perjuicio de su derecho a incoar el procedimiento a iniciativa propia, está facultada para no tramitar la denuncia. La Comisión puede verificar el cumplimiento de esta condición en cualquier fase de la investigación 33.Page 82

C Examen de las denuncias
a) interés comunitario
  1. En consonancia con la jurisprudencia reiterada de los tribunales comunitarios, la Comisión no está obligada a investigar cada asunto 34 ni, por ende, a adoptar una decisión con arreglo al artículo 249 del Tratado CE sobre la existencia de una infracción de los artículos 81 u 82 35, pero está facultada para atribuir distintos grados de prioridad a las denuncias que le sean presentadas y para apreciar el interés comunitario con objeto de determinar el grado de prioridad que va a aplicar a las denuncias recibidas 36. Su posición solamente será distinta si la denuncia entra dentro de sus competencias exclusivas 37.

  2. No obstante, la Comisión ha de examinar detalladamente los elementos de hecho y de derecho sobre los que haya llamado su atención el denunciante para apreciar el interés comunitario de profundizar en la investigación de un asunto 38.

  3. La apreciación del interés comunitario suscitado por una denuncia dependerá de las circunstancias de cada caso concreto. Por consiguiente, ni hay un número limitado de criterios de evaluación en los que pueda basarse la Comisión, ni ésta tiene forzosamente que recurrir exclusivamente a criterios determinados. Como las circunstancias de hecho y de derecho pueden diferir en una medida considerable de un caso a otro, se podrán aplicar criterios nuevos que no hayan sido considerados anteriormente 39. Cuando resulte oportuno, la Comisión podrá dar prioridad a un solo criterio al apreciar el interés comunitario 40.

  4. Entre los criterios que se han considerado pertinentes a lo largo de la jurisprudencia para apreciar el interés comunitario de cara a (proseguir) la investigación de un asunto destacan los siguientes:

    - La Comisión puede desestimar una denuncia basándose en que el denunciante puede ejercitar una acción ante órganos jurisdiccionales nacionales 41.

    - La Comisión puede no considerar determinadas situaciones excluidas a priori de su campo de acción en el marco de la misión que le ha confiado el Tratado, pero tiene el deber de apreciar en cada caso concreto la gravedad de las distorsiones de la competencia que se hayan alegado, así como la persistencia de sus efectos. Esto significa, concretamente, que debe tener en cuenta la duración y el alcance de las infracciones denunciadas y su efecto sobre el juego de la competencia en la Comunidad 42.

    - La Comisión puede verse obligada a apreciar la importancia de la presunta infracción tomando en consideración el funcionamiento del mercado común, la probabilidad de acreditar su existencia y el alcance de la investigación necesaria con objeto de cumplir su misión de garantizar el cumplimiento de los artículos 81 y 82 del Tratado 43

    - Si bien la facultad discrecional de la Comisión no depende del grado de avance de la investigación de un asunto, la fase de investigación forma parte de las circunstancias del caso que la Comisión puede verse obligada a tener en cuenta 44.

    - La Comisión puede decidir que no procede investigar una denuncia si se ha puesto fin a las prácticas controvertidas. Sin embargo, a tal fin, deberá examinar si persisten los efectos anticompetitivos y si la gravedad de las infracciones o la persistencia de sus efectos no dotan a la denuncia de interés comunitario 45.

    - Asimismo, puede decidir que no procede investigar una denuncia si las empresas en cuestión aceptan cambiar su conducta de tal forma que pueda considerar que ya no existe un interés comunitario suficiente 46.

  5. Si considera que un asunto no presenta un interés comunitario suficiente para justificar (que se prosiga) la investigación, la Comisión puede desestimar la denuncia por este motivo. Tal decisión puede adoptarse bien antes de iniciarse la investigación, o bien después de haber adoptado medidas de investigación 47. Sin embargo, la Comisión no está obligada a desestimar una denuncia por falta de interés comunitario. Entra dentro de sus facultades la de investigar cualquier presunta infracción de los artículos 81 y 82 con miras a la adopción de una decisión de prohibición 48.

    1. Evaluación con arreglo a los artículos 81 y 82

  6. El examen de una denuncia con arreglo a los artículos 81 y 82 se compone de dos aspectos: uno relativo a la determinación de los hechos para demostrar la existencia de una infracción de los artículos 81 u 82, y el otro relativo a la apreciación jurídica de la práctica denunciada.

  7. Cuando la denuncia, a pesar de cumplir los requisitos del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 773/2004 y del formulario C, no acredite suficientemente las alegaciones expuestas, podrá ser desestimada por este motivo 49. Para desestimar una denuncia sobre la base de que la práctica denunciada no infringe las normas de competencia o no entra en su ámbito de aplicación, la Comisión no estará obligada a tener en cuenta circunstancias sobre las cuales el denunciante no haya llamado su atención y que sólo habría podido descubrir mediante una investigación del asunto 50.Page 83

  8. En la presente Comunicación no se pueden abordar de forma exhaustiva los criterios de la apreciación jurídica de los acuerdos o prácticas restrictivos con arreglo a los artículos 81 y 82. Ahora bien, los denunciantes potenciales deberían remitirse al extenso asesoramiento disponible en la Comisión 51, además de utilizar otras fuentes y, en concreto, la jurisprudencia de los tribunales comunitarios y la práctica decisoria de la Comisión. En los puntos siguientes se mencionan cuatro aspectos específicos y se proporcionan indicaciones sobre dónde encontrar más información.

  9. Para entrar en el ámbito de aplicación de los artículos 81 y 82, los acuerdos y prácticas han de afectar al comercio entre Estados miembros. Cuando un acuerdo o práctica no cumple esta condición puede aplicarse la normativa de competencia nacional, pero no la comunitaria. Puede obtenerse información extensa a este respecto en la Comunicación relativa al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado 52.

  10. Los acuerdos que entran en el ámbito de aplicación del artículo 81 pueden ser acuerdos que, por su importancia menor, se considera que no restringen la competencia de forma significativa. Puede obtenerse información a este respecto en la Comunicación de minimis de la Comisión 53.

  11. Los acuerdos que reúnen las condiciones de un reglamento de exención por categorías se considera que reúnen las condiciones del apartado 3 del artículo 81 54. Para que la Comisión pueda retirar el beneficio de la exención por categorías con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1/2003 ha de concluir que, tras una evaluación individualizada, un acuerdo al que se aplica el reglamento de exención surte determinados efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 81.

  12. Los acuerdos que restringen la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE pueden reunir las condiciones del apartado 3 de dicho artículo. En virtud del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1/2003, y sin que sea necesaria decisión administrativa previa alguna, tales acuerdos no están prohibidos. Puede obtenerse información sobre las condiciones que ha de reunir un acuerdo con arreglo al apartado 3 del artículo 81 en la Comunicación sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 55.

  13. Tal y como se ha recordado anteriormente, la Comisión no está obligada a llevar a cabo una investigación sobre la base de cada una de las denuncias presentadas con miras a determinar si se ha cometido una infracción. Con todo, está sujeta a la obligación de considerar detenidamente los elementos de hecho y de derecho sobre los que el denunciante haya llamado su atención, con objeto de apreciar si tales elementos constituyen indicios de una práctica que puede infringir los artículos 81 y 82 56.

  14. El procedimiento de la Comisión en la tramitación de las denuncias consta de varias fases 57.

  15. En la primera fase, que se inicia a partir de la presentación de la denuncia, la Comisión examina ésta y puede recabar más información para decidir qué curso le dará. Esta fase puede incluir un intercambio informal de puntos de vista entre la Comisión y el denunciante para precisar los elementos de hecho y de derecho de la denuncia. En esta fase, la Comisión puede dar una respuesta inicial al denunciante, así como brindarle la oportunidad de ampliar sus alegaciones a la luz de dicha respuesta inicial.

  16. En la segunda fase, la Comisión puede investigar el asunto más en profundidad con miras a incoar un procedimiento con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1/2003 contra las empresas denunciadas. Si la Comisión considera que no hay motivos suficientes para dar curso a la denuncia, informará de sus razones al denunciante, brindándole la posibilidad de presentar observaciones complementarias dentro de un plazo que fijará a tal fin (apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 773/2004).

  17. Si el denunciante no da a conocer sus observaciones en el plazo fijado por la Comisión, se considerará que la denuncia ha sido retirada (apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 773/2004). En todos los demás casos, en la tercera fase del procedimiento, la Comisión tomará conocimiento de las observaciones remitidas por el denunciante y, o bien incoará un procedimiento contra la persona a quien se refiere la denuncia, o bien adoptará una decisión de desestimación 58.

  18. Cuando la Comisión desestime una denuncia con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1/2003 basándose en que otra autoridad está instruyendo o ha instruido el asunto, procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 773/2004.

D Procedimiento de la comisión en la tramitación de las denuncias
a) Aspectos generales
  1. A lo largo de todo el procedimiento, los denunciantes estarán amparados por una serie de derechos, tal y como establecen en particular los artículos 6 a 8 del Reglamento (CE) n° 773/2004. No obstante, los procedimientos de la Comisión en asuntos de competencia no constituyen procedimientos contradictorios entre el denunciante, por un lado, y las empresas sujetas a la investigación, por otro. En consecuencia, los derechos procesales de los denunciantes no son tan amplios como el derecho de defensa de las empresas contra las cuales se incoa el procedimiento de infracción 59.Page 84

b) Plazo indicativo para informar al denunciante sobre el curso que la Comisión se proponga dar al asunto
  1. La Comisión estará sujeta a la obligación de decidir sobre la denuncia en un plazo de tiempo razonable 60. Lo que constituye una duración razonable dependerá de las circunstancias de cada caso y, en particular, de su contexto, de las distintas fases procedimentales seguidas por la Comisión, la conducta de las partes a lo largo del procedimiento, la complejidad del caso y su importancia para las distintas partes implicadas 61.

  2. En principio, la Comisión se esforzará por informar al denunciante del curso que se proponga dar a la denuncia en un plazo indicativo de cuatro meses a partir de la recepción de la misma. Por tanto, en función de las circunstancias del caso y, en particular, de la posible necesidad de solicitar información complementaria al denunciante o a terceros, la Comisión, en principio, informará al denunciante en el plazo de cuatro meses sobre su intención de seguir o no investigando el asunto. Este plazo no constituye un plazo legal vinculante.

  3. En consecuencia, dentro de este plazo de cuatro meses, la Comisión podrá comunicar al denunciante el curso que se proponga dar al asunto en tanto que respuesta inicial dentro de la primera fase del procedimiento (véase el punto 55). Asimismo, cuando el examen de la denuncia haya avanzado hasta la segunda fase (véase el punto 56), podrá proceder directamente a informar al denunciante sobre su evaluación provisional mediante carta con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 773/2004.

  4. Para garantizar la tramitación más rápida posible de su denuncia, es aconsejable que el denunciante coopere con diligencia en el procedimiento 62, por ejemplo informando a la Comisión de toda evolución que se pueda producir.

c) Derechos procesales del denunciante
  1. Cuando la Comisión remita un pliego de cargos a las empresas denunciadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 773/2004, el denunciante tendrá derecho a recibir una copia de este documento, de la que se habrán suprimido los secretos comerciales y demás información confidencial de las empresas interesadas (versión no confidencial del pliego de cargos; véase el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 773/2004). Se invitará al denunciante a comentar por escrito el pliego de cargos. A tal fin se fijará un plazo.

  2. Además, cuando resulte adecuado, la Comisión podrá otorgar al denunciante, si así lo solicita en sus observaciones escritas, la posibilidad de formular su punto de vista durante la audiencia de las partes a las que se haya enviado un pliego de cargos 63.

  3. El denunciante podrá remitir, a iniciativa propia o a solicitud de la Comisión, documentos que contengan secretos comerciales u otro tipo de información confidencial. La información confidencial estará protegida por la Comisión 64. Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n° 773/2004, los denunciantes tienen la obligación de indicar la información confidencial, de exponer las razones de tal confidencialidad y de facilitar una versión separada no confidencial cuando formulen sus observaciones con arreglo al apartado 1 del artículo 6 y al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 773/2004 y cuando ulteriormente presenten información adicional en el curso del mismo procedimiento. Además, la Comisión podrá, en todos los demás casos, solicitar que los denunciantes que presenten documentos o declaraciones indiquen los documentos o declaraciones o las partes de éstos que consideren confidenciales. En particular, podrá establecer un plazo límite para que el denunciante especifique si considera que una información es confidencial y facilite una versión no confidencial, incluida una descripción concisa o una versión no confidencial de cada información suprimida.

  4. La calificación de una información de confidencial no impedirá a la Comisión divulgar ni utilizar la información cuando ello sea necesario para probar una infracción de los artículos 81 u 82 65. Cuando haya secretos comerciales e información confidencial que sean necesarios para probar una infracción, la Comisión deberá evaluar, con respecto a cada uno de los documentos, si la necesidad de divulgación es mayor que el daño que podría suponer tal divulgación.

  5. Cuando la Comisión considere que no procede seguir examinando una denuncia al no haber un interés comunitario suficiente para proseguir la investigación o por cualesquiera otros motivos, informará al denunciante mediante una carta en la que indicará la base jurídica (apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 773/2004), expondrá los motivos que la hayan llevado a tomar tal decisión y facilitará al denunciante la oportunidad de presentar información u observaciones complementarias dentro de un plazo que fijará la Comisión. Asimismo, indicará las consecuencias de una falta de respuesta con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 773/2004, tal y como se explica a continuación.

  6. Con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 773/2004, el denunciante tendrá derecho a acceder a la información en la que la Comisión haya basado su evaluación provisional. Normalmente, el acceso se facilitará adjuntando a la carta una copia de los documentos pertinentes.Page 85

  7. El plazo de que dispone el denunciante para la presentación de observaciones sobre la carta con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 773/2004 se fijará en consonancia con las circunstancias del caso. No será inferior a cuatro semanas (apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 773/2004). Si el denunciante no responde dentro del plazo fijado, se considerará que la denuncia ha sido retirada con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 773/2004. Asimismo, el denunciante tendrá derecho a retirar su denuncia en cualquier momento si así lo desea.

  8. El denunciante podrá solicitar una ampliación del plazo para la presentación de observaciones. Dependiendo de las circunstancias del caso, la Comisión podrá conceder tal ampliación.

  9. En ese caso, cuando el denunciante presente observaciones adicionales, la Comisión tomará conocimiento de las mismas. Cuando, por su naturaleza, las observaciones propicien un cambio en la intención de la Comisión sobre el curso que dará a la denuncia, ésta podrá incoar un procedimiento contra las empresas denunciadas. En este procedimiento, el denunciante disfrutará de los derechos procesales indicados anteriormente.

  10. Cuando las observaciones del denunciante no alteren la intención de la Comisión en cuanto al curso que dará al asunto, la Comisión desestimará la denuncia mediante decisión 66.

d) La decisión de la Comisión de desestimar una denuncia
  1. Cuando la Comisión desestime una denuncia mediante decisión con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 773/2004, deberá exponer los motivos correspondientes de acuerdo con el artículo 253 del Tratado CE, es decir, de una forma que resulte adecuada para el acto en cuestión y tome en consideración las circunstancias de cada caso individual.

  2. Al indicar los motivos se deberá exponer de forma clara e inequívoca el razonamiento seguido por la Comisión de tal forma que permita al denunciante apreciar las razones de la decisión y permita al tribunal comunitario competente ejercer su facultad de revisión. No obstante, la Comisión no estará obligada a definir su postura sobre todas las alegaciones que el denunciante aduzca en apoyo de su denuncia. Bastará con que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia decisiva en el contexto de la decisión adoptada 67.

  3. Cuando la Comisión desestime una denuncia en un asunto que también dé lugar a una decisión con arreglo al artículo 10 (declaración de inaplicabilidad de los artículos 81 u 82) o al artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1/2003 (compromisos), la decisión de desestimación de la denuncia podrá hacer referencia a aquella otra decisión adoptada sobre la base de las disposiciones citadas.

  4. Toda decisión de desestimación de una denuncia podrá ser objeto de recurso ante los tribunales comunitarios 68.

  5. Toda decisión de desestimación de una denuncia impedirá al denunciante la solicitud de reapertura de la investigación, salvo en el supuesto de que aporte pruebas significativas nuevas. En consecuencia, la correspondencia nueva de un antiguo denunciante sobre la misma presunta infracción no podrá considerarse una denuncia nueva, salvo que se proporcionen la Comisión pruebas significativas nuevas. No obstante, la Comisión podrá reabrir el expediente cuando se den las oportunas circunstancias.

  6. La decisión de desestimación de una denuncia no implica un pronunciamiento definitivo sobre la existencia o inexistencia de una infracción de los artículos 81 y 82, incluso si la Comisión ha evaluado los hechos sobre la base de dichos artículos. Las apreciaciones que la Comisión efectúa en una decisión de desestimación de una denuncia no pueden impedir que el juez o la autoridad de competencia nacional aplique los artículos 81 y 82 a los acuerdos y prácticas que le sean sometidos. Las apreciaciones de la Comisión en una decisión de desestimación de una denuncia constituyen elementos de hecho que los órganos jurisdiccionales o autoridades de competencia nacionales pueden tomar en consideración al examinar si los acuerdos o la práctica en cuestión se ajustan a los artículos 81 y 82 69.

e) Situaciones específicas
  1. De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1/2003, la Comisión podrá ordenar a iniciativa propia la adopción de medidas cautelares cuando exista el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable a la competencia. El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1/2003 establece con claridad que los denunciantes con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1/2003 no podrán solicitar la adopción de medidas cautelares. Las empresas pueden solicitar la adopción de medidas cautelares a los órganos jurisdiccionales nacionales, que están bien situados para decidir sobre tales medidas 70.

  2. Puede que haya personas que deseen informar a la Comisión sobre presuntas infracciones de los artículos 81 u 82 sin revelar su identidad a las empresas concernidas por sus alegaciones. Se invita a estas personas a que se pongan en contacto con la Comisión. La Comisión está obligada a respetar toda solicitud de anonimato de los informantes 71, salvo en el supuesto de que la solicitud esté manifiestamente injustificada.Page 86

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Anexo

FORMULARIO C

Denuncia con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1/2003 I. Información sobre el denunciante y la o las empresas o asociación de empresas denunciadas

  1. Facilite todos los datos sobre la identidad de la persona física o jurídica que presenta la denuncia. Si el denunciante es una empresa, indique el grupo empresarial al que pertenece y proporcione una descripción sucinta de la naturaleza y el ámbito de sus actividades económicas. Indique una persona de contacto (número de teléfono, dirección postal y de correo electrónico) a la que puedan solicitarse explicaciones adicionales.

  2. Facilite la identidad de la o las empresas o asociación de empresas a cuyo comportamiento se refiera la denuncia, así como, en su caso, toda la información disponible sobre el grupo empresarial al que pertenezca la empresa o empresas denunciadas y la naturaleza y el ámbito de las actividades económicas que realicen. Indique la relación del denunciante con la o las empresas o asociación de empresas denunciadas (por ejemplo: cliente, competidor).

    1. Información sobre la presunta infracción y pruebas

  3. Exponga de forma detallada los hechos de los que, a su juicio, se desprende la existencia de una infracción del artículo 81 u 82 del Tratado y/o del artículo 53 o 54 del Acuerdo del EEE. Indique, en particular, la naturaleza de los productos afectados (bienes o servicios) por las presuntas infracciones y explique, en su caso, las relaciones comerciales de las que son objeto dichos productos. Proporcione todos los detalles disponibles sobre los acuerdos o prácticas de las empresas o asociaciones de empresas a los que se refiere la presente denuncia. Indique, en la medida de lo posible, las posiciones de mercado relativas de las empresas afectadas por la denuncia.

  4. Presente toda la documentación que obre en su poder y esté relacionada o directamente vinculada con los hechos expuestos en la denuncia (por ejemplo, textos de acuerdos, actas de negociaciones o reuniones, condiciones de transacciones, documentos comerciales, circulares, correspondencia, notas de conversaciones telefónicas, etc.). Indique el nombre y la dirección de las personas que puedan dar testimonio de los hechos expuestos en la denuncia y, en particular, de las personas afectadas por la presunta infracción. Presente estadísticas u otros datos que obren en su poder que se refieran a los hechos expuestos, en particular si contienen información sobre la evolución del mercado (por ejemplo, información sobre precios y tendencias de precios, barreras para la entrada al mercado de nuevos proveedores, etc.).

  5. Exponga su punto de vista sobre el alcance geográfico de la presunta infracción y explique, cuando no resulte obvio, hasta qué punto podría verse afectado el comercio entre Estados miembros o entre la Comunidad y uno o varios Estados de la AELC que sean Partes Contratantes del Tratado EEE a raíz del comportamiento denunciado.

    1. Resultado esperado de la intervención de la Comisión e interés legítimo

  6. Explique el resultado o las medidas que pretende como consecuencia de un procedimiento instruido por la Comisión.

  7. Exponga las razones por las que invoca un interés legítimo como denunciante con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1/2003. Señale, en especial, de qué manera le afecta el comportamiento denunciado y explique el modo en que, a su juicio, la intervención de la Comisión podría remediar el presunto agravio.

    1. Procedimientos ante las autoridades de competencia o los órganos jurisdiccionales nacionales

  8. Si ha recurrido a otra autoridad de competencia y/o interpuesto demanda ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con el mismo asunto o con un asunto estrechamente vinculado, facilite toda la información al respecto. En tal caso, proporcione información detallada sobre la autoridad administrativa o judicial a la que haya recurrido, así como los escritos que le haya presentado.

    Declaración de que la información proporcionada en el presente formulario y en sus anexos se da plenamente de buena fe.

    Fecha y firma

    ---------------------

    [1] Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, pp. 1-25).

    [2] Véanse, en particular, los considerandos 3 a 7 y 35 del Reglamento (CE) n° 1/2003.

    [3] Reglamento (CE) n° 773/2004 de la Comisión de 7 de abril de 2004 relativo a los procedimientos con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004).

    [4] La Comisión tramita la correspondencia de los informantes en consonancia con sus principios de buena conducta administrativa.

    [5] Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia (p. 43).

    [6] Sobre la tramitación de tales denuncias, véase la Comunicación de la Comisión de 10 de octubre de 2002, COM(2002) 141.

    [7] Asunto C-344/98, Masterfoods/HB Ice Cream, Rec. 2000, p. I-11369, apartado 46; asunto C-119/97 P, Union française de l'express (Ufex) y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. I-1341, apartado 88; asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartados 73-77.

    [8] Véanse, en particular, los artículos 5, 6, 11, 12, 15, 22, 29 y 35, así como los considerandos 2 a 4 y 6 a 8, del Reglamento (CE) n° 1/2003.

    [9] Véase la Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia ..., punto 5 y ss.

    [10] Véase el considerando 3 del Reglamento (CE) n° 1/2003.

    [11] Jurisprudencia reiterada; véase el asunto 127/73, Belgische Radio en Televisie (BRT)/SABAM y Fonior, Rec. 1974, p. 51, apartado 16; asunto C-282/95 P, Guérin automobiles/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1997, p. I-1503, apartado 39; asunto C-453/99, Courage/Bernhard Crehan, Rec. 2001, p. I-6297, apartado 23.

    [12] Asunto C-453/99, Courage/Bernhard Crehan, Rec. 2001, p. I-6297, apartados 26 y 27; la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales de resarcir daños y perjuicios también se subraya en el considerando 7 del Reglamento (CE) n° 1/2003.

    [13] Véanse los artículos 1, 6 y 15, así como el considerando 7, del Reglamento (CE) n° 1/2003.

    [14] Reglamento n° 17: Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado; DO P 13 de 21 de febrero de 1962, pp. 204-211; Edición especial en español: Capítulo 8, Tomo 1, p. 22. El Reglamento n° 17 ha quedado derogado por el artículo 43 del Reglamento (CE) n° 1/2003 con efecto desde el 1 de mayo de 2004.

    [15] Para más detalles sobre este mecanismo, véase la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE ...

    [16] Asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartado 93.

    [17] Asunto C-230/96, Cabour and Nord Distribution Automobile/Arnor «SOCO», Rec. 1998, p. I-2055, apartado 51; asuntos acumulados T-185/96, T-189/96 y T-190/96, Dalmasso y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. II-93, apartado 50.

    [18] Véanse el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1/2003 y el punto 80 de la presente Comunicación. Dependiendo del caso, las autoridades de competencia de los Estados miembros pueden estar igualmente bien situadas para adoptar medidas cautelares.

    [19] Véase el punto 41 y ss.

    [20] Véase la Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia (p. 43).

    [21] Véase la Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia ..., puntos 8-15.

    [22] Apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1/2003; véase la Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia, puntos 16 y 17.

    [23] Véase la Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia ..., punto 34.

    [24] Para más detalles sobre este concepto, véase en particular el punto 33 y ss.

    [25] Asunto C-119/97 P, Union française de l'express (Ufex) y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. I-1341, apartado 88; asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartados 73-77 y 85.

    [26] Jurisprudencia reiterada desde el asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartado 85.

    [27] Asunto C-282/95 P, Guérin automobiles/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1997, p-I-1503, apartado 36.

    [28] Véase el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 773/2004.

    [29] Asunto T-114/92, Bureau Européen des Médias et de l'Industrie Musicale (BEMIM)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1995, p. II-147, apartado 28. Los denunciantes eran también asociaciones de empresas en los casos subyacentes a las sentencias en el asunto 298/83, Comité des industries cinématographiques des Communautés européennes (CICCE)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1985, p. 1105, y en el asunto T-319/99, Federación Nacional de Empresas (FENIN)/Comisión de las Comunidades Europeas, pendiente de publicación en la Rec. 2003.

    [30] Asuntos acumulados T-133/95 y T-204/95, International Express Carriers Conference (IECC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1998, p. II-3645, apartados 79-83.

    [31] Asunto T-37/92, Bureau Européen des Unions des Consommateurs (BEUC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1994, p. II-285, apartado 36.

    [32] Esta cuestión está siendo planteada en un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia (asuntos acumulados T-213 y 214/01). La Comisión también aceptó como denunciante a un consumidor individual en su Decisión de 9 de diciembre de 1998 en el asunto IV/D-2/34.466, Transbordadores griegos, DO L 109 de 27 de abril de 1999, p. 24, considerando 1.

    [33] Asuntos acumulados T-133/95 y T-204/95, International Express Carriers Conference (IECC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1998, p. II-3645, apartado 79.

    [34] Asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartado 76; asunto C-91/95 P, Roger Tremblay y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1996, p. I-5547, apartado 30.

    [35] Asunto 125/78, GEMA/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1979, p. 3173, apartado 17; asunto C-119/97/P, Union française de l'express (Ufex) y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. I-1341, apartado 87.

    [36] Jurisprudencia reiterada desde el asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartados 77 y 85. El considerando 18 del Reglamento (CE) n° 1/2003 confirma de forma explícita esta posibilidad.

    [37] Jurisprudencia reiterada desde el asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartado 75. Con arreglo al Reglamento (CE) n° 1/2003, es posible que este principio sólo sea pertinente en el contexto del artículo 29 de dicho Reglamento.

    [38] Asunto 210/81, Oswald Schmidt, Demo-Studio Schmidt/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1983, p. 3045, apartado 19; asunto C-119/97 P, Union française de l'express (Ufex) y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. I-1341, apartado 86.

    [39] Asunto C-119/97 P, Union française de l'express (Ufex) y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. I-1341, apartados 79-80.

    [40] Asunto C-450/98 P, International Express Carriers Conference (IECC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2001, p. I-3947, apartados 57-59.

    [41] Asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartado 88 y ss.; asunto T-5/93, Roger Tremblay y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1996, p. II-185, apartado 65 y ss; asunto T-575/93, Casper Koelman/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1996, p. II-1, apartados 75-80; véase también la Parte II, donde se proporcionan explicaciones más detalladas sobre esta situación.

    [42] Asunto C-119/97 P, Union française de l'express (Ufex) y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. I-1341, apartados 92 y 93.

    [43] Jurisprudencia reiterada desde el asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartado 86.

    [44] Asunto C-449/98 P, International Express Carriers Conference (IECC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2001, p. I-3875, apartado 37.

    [45] Asunto T-77/95, Syndicat français de l'Express International y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1997, p. II-1, apartado 57, confirmada, con la condición a la que alude el mismo punto, por el asunto C-119/97 P, Union française de l'express (Ufex) y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. I-1341, apartado 95. Véase también el asunto T-37/92, Bureau Européen des Unions des Consom-mateurs (BEUC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1994, p. II-285, apartado 113, en la cual se consideró que un compromiso no escrito entre un Estado miembro y un tercer país al margen de la política comercial común no era suficiente para concluir que la práctica denunciada había cesado.

    [46] Asunto T-110/95, International Express Carriers Conference (IECC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1998, p. II-3605, apartado 57, confirmada por el asunto 449/98 P, International Express Carriers Conference (IECC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2001, p. I-3875, apartados 44-47.

    [47] Asunto C-449/98 P, International Express Carriers Conference (IECC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2001, p. I-3875, apartado 37.

    [48] Asunto T-77/92, Parker Pen/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1994, p. II-549, apartados 64 y 65; con más claridad aún en el asunto C-344/98, Masterfoods/HB Ice Cream, Rec. 2000, p. 11369, apartado 48.

    [49] Asunto 298/83, Comité des industries cinématographiques des Communautés européennes (CICCE)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1985, p. 1105, apartados 21-24; asunto T-198/98, Micro Leader Business/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1999, p. II-3989, apartados 32-39.

    [50] Asunto T-319/99, Federación Nacional de Empresas (FENIN)/Comisión de las Comunidades Europeas, pendiente de publicación en la Rec. 2003, apartado 43.

    [51] Puede obtenerse información extensiva a este respecto en la página web de la Comisión, en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/ competition/index_en.html

    [52] Comunicación relativa al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado (p. 81).

    [53] Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (de minimis), DO C 368 de 22.12.2001, p. 13.

    [54] Los textos de todos los reglamentos de exención por categorías están disponibles en la página web de la Comisión, en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html

    [55] Comunicación de la Comisión - Directrices sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (p. 97).

    [56] Asunto 210/81, Oswald Schmidt, Demo-Studio Schmidt/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1983, p. 3045, apartado 19; asunto T-24/90, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. II-2223, apartado 79.

    [57] Asunto T-64/89, Automec/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1990, p. II-367, apartados 45-47 y asunto T-37/92, Bureau Européen des Unions des Consommateurs (BEUC)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1994, p. II-285, apartado 29.

    [58] Asunto C-282/95 P, Guérin automobiles/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1997, p. I-1503, apartado 36.

    [59] Asuntos acumulados 142 y 156/84, British American Tobacco Company y R. J. Reynolds Industries/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1987, p. 249, apartados 19 y 20.

    [60] Asunto C-282/95 P, Guérin automobiles/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1997, p. I-1503, apartado 37.

    [61] Asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf (SCK) y Federatie van Nederlandse Kraanbedrijven (FNK)/ Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1997, p. 1739, apartado 57.

    [62] El concepto de «diligencia» por parte del denunciante lo utiliza el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-77/94, Vereniging van Groot-handelaren in Bloemkwekerijprodukten y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1997, p. II-759, apartado 75.

    [63] Apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 773/2004 de la Comisión.

    [64] Artículo 287 del Tratado CE, artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1/2003 y artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) n° 773/2004.

    [65] Apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1/2003.

    [66] Apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 773/2004; asunto C-282/95 P, Guérin automobiles/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1997, p. I-1503, apartado 36.

    [67] Jurisprudencia reiterada; véase, en particular, el asunto T-1 14/92, Bureau Européen des Médias et de l'Industrie Musicale (BEMIM)/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1995, p. II-147, apartado 41.

    [68] Jurisprudencia reiterada desde el asunto 210/81, Oswald Schmidt, Demo-Studio Schmidt/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1983, p. 3045.

    [69] Asunto T-575/93, Casper Koelman/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1996, p. II-1, apartados 41-43.

    [70] Dependiendo del caso, las autoridades de competencia de los Estados miembros pueden estar igualmente bien situadas para adoptar medidas cautelares.

    [71] Asunto 145/83, Stanley George Adams/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1985, p. 3539.

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