2001/C 29 E/06Propuesta de Directiva del Consejo relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica [COM(2000) 462 final 2000/0214(CNS)]

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clÆsica (2001/C 29 E/06) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2000) 462 final 2000/0214(CNS) (Presentada por la Comisión el 15 de septiembre de 2000) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clÆsica (1) se ha modificado frecuentemente y en profundidad; ahora que ha de volverse a modificar, es conveniente refundir la Directiva en un oenico texto en aras de la claridad y la racionalidad.

(2) Dado que en el anexo I del Tratado se inscriben los animales vivos, una de la tareas de la Comunidad en el Æmbito veterinario es mejorar la situación sanitaria de los cerdos, facilitando así el comercio de Østos y de sus productos, para desarrollar el sector.

(3) En caso de brote de peste porcina clÆsica, es necesario establecer a nivel comunitario medidas de lucha para erradicar la enfermedad, a fin de que garantizar el desarrollo del sector porcino y contribuir a la protección de la situación zoosanitaria de la Comunidad.

(4) Un brote de peste porcina clÆsica puede adoptar una forma epizoótica, provocando una mortalidad y trastornos de tal magnitud que amenacen la rentabilidad del conjunto de la ganadería porcina.

(5) Se han de adoptar medidas desde el momento en que se sospeche la presencia de la enfermedad, con el fin de poder llevar a cabo una lucha inmediata y eficaz en cuanto se haya confirmado dicha presencia, incluida la supresión de los cerdos de la explotación infectada.

(6) Si aparece un foco, es necesario tambiØn prevenir toda propagación de la enfermedad mediante un seguimiento preciso de los movimientos de los animales y del uso de productos que pudieran estar contaminados, así como la limpieza y desinfección de las instalaciones infectadas, el establecimiento de zonas de vigilancia y de protección alrededor del foco y, en caso necesario, recurriendo a la vacunación.

(7) En caso de infección, los cerdos vacunados pueden convertirse en portadores del virus aparentemente sanos y propagar la enfermedad; el uso de vacunas sólo puede autorizarse en situación de urgencia.

(8) En caso de enfermedad en los jabalíes deben aplicarse medidas especiales de erradicación.

(9) Deben establecerse disposiciones para garantizar que en el diagnóstico de la peste porcina clÆsica se utilizan procedimientos y mØtodos armonizados, con inclusión de la creación de un laboratorio comunitario de referencia, así como de laboratorios de referencia en los Estados miembros.

(10) Deben adoptarse disposiciones para garantizar la suficiente preparación a fin de tratar de forma eficaz las situaciones de urgencia relacionadas con uno o mÆs brotes de peste porcina clÆsica.

(11) Algunas de las medidas adoptadas hasta ahora en la Comunidad en caso de brote de peste porcina clÆsica de acuerdo con la Directiva 80/217/CEE deben modificarse para tener en cuenta el progreso científico y el desarrollo de nuevos instrumentos de diagnóstico y vacunas, así como la experiencia obtenida con los brotes de peste porcina clÆsica aparecidos recientemente en la Comunidad.

(12) A fin de garantizar la continuidad de la coordinación de las tareas de diagnóstico llevadas a cabo bajo los auspicios de los laboratorios nacionales responsables, debe confirmarse la designación del 'Institut für Virologie, der Tierärztlichen Hochschule, Hannover', realizado por la Decisión 81/859/CEE (2) como laboratorio comunitario de referencia. En aras de la seguridad jurídica debe derogarse la Decisión 81/859/CEE.

ES30.1.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 29 E/199 (1) DO L 47 de 21.2.1980, p. 11. Directiva cuya oeltima modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(2) DO L 319 de 7.11.1981, p. 20. Decisión modificada por la Decisión 87/65/CEE (DO L 34 de 5.2.1987, p. 54).

(13) Dado que las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva son medidas de alcance general con arreglo al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1), deben adoptarse segoen el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5 de dicha Decisión.

(14) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a las fechas límite de transposición de las Directivas que figuran en la parte B del anexo VII.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivos La presente Directiva establece las medidas comunitarias mínimas de lucha contra la peste porcina clÆsica.

Artículo 2

Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderÆ por:

  1. 'cerdo': cualquier animal de la familia Suidae, incluidos los jabalíes;

  2. 'jabalí': todo cerdo no mantenido ni criado en una explotación;

  3. 'explotación': los locales, agrícolas o no, ubicados en el territorio nacional de un Estado miembro, en el que se mantengan o críen cerdos de forma permanente o temporal; en esta definición no se incluyen los mataderos ni los medios de transporte;

  4. 'manual de diagnóstico': el manual de diagnóstico de la peste porcina clÆsica mencionado en el apartado 3 del artículo 17;

  5. 'cerdo sospechoso de estar infectado con el virus de la peste porcina clÆsica': todo cerdo o cuerpo de cerdo que presente síntomas clínicos o lesiones post mortem o reacciones a las pruebas de laboratorio realizadas conforme al manual de diagnóstico, que indiquen la posible presencia de la peste porcina clÆsica;

  6. 'caso de peste porcina clÆsica' o 'cerdo infectado con peste porcina clÆsica': todo cerdo o...

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