Reglamento (CE) nº 736/2008 de la Comisión, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 736/2008 DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 2008 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para declarar, con arreglo al artículo 87 del Tratado, que, en determinadas condiciones, las ayudas estatales a las pe queñas y medianas empresas ('PYME') son compatibles con el mercado común y no están sujetas a las obliga ciones de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(2) El Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (3), no se aplica a las actividades relacionadas con la producción, transformación y comer cialización de los productos de la pesca y la acuicultura amparadas por el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sec tor de los productos de la pesca y de la acuicultura (4).

(3) La Comisión ha aplicado en numerosas decisiones los artículos 87 y 88 del Tratado a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y también ha establecido su política al respecto, más recientemente en las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (5) (en adelante denominadas 'las Directrices para el sector pesquero'). A la luz de la considerable experiencia de la Comisión en la aplicación de dichos artículos a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca, resulta opor tuno, con el fin de garantizar una supervisión eficaz y de simplificar la gestión sin perjuicio de la labor de segui miento de la Comisión, que esta institución haga uso de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) no 994/98 también en el caso de las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca, en la medida en que el artículo 89 del Tratado se ha declarado aplica ble a esos productos.

(4) La Comisión evalúa la compatibilidad de las ayudas esta tales en el sector pesquero en función de los objetivos tanto de la política de la competencia como de la política pesquera común (PPC).

(5) El presente Reglamento debe cubrir las ayudas concedidas en el sector pesquero que la Comisión viene autorizando sistemáticamente desde hace muchos años. Estas ayudas no requieren que la Comisión realice una evaluación caso por caso de su compatibilidad con el mercado común, siempre que se ajusten a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (6), y en el Regla mento (CE) no 498/2007 de la Comisión, de 26 de marzo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo relativo al Fondo Europeo de Pesca (7), y cum plan otras condiciones específicas. Si bien el Reglamento (CE) no 1198/2006 solo está en vigor desde el 4 de septiembre de 2006, la Comisión ha adquirido, sobre la base de las actuales Directrices para el sector pesquero, suficiente experiencia en la aplicación de condiciones similares al tipo de medidas en cuestión para establecer que las condiciones de dicho Reglamento son suficiente mente precisas para justificar que no sea necesario efec tuar una evaluación caso por caso.

(6) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de pro ductos de la pesca. Tales notificaciones serán evaluadas por la Comisión a la luz del presente Reglamento y sobre la base de las Directrices para el sector pesquero.

ESL 201/16 Diario Oficial de la Unión Europea 30.7.2008 (1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2) DO C 248 de 23.10.2007, p. 13.

(3) DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1976/2006 (DO L 368 de 23.12.2006, p. 85).

(4) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).

(5) DO C 229 de 14.9.2004, p. 5.

(6) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(7) DO L 120 de 10.5.2007, p. 1.

(7) Las ayudas que los Estados miembros deseen conceder al sector pesquero y se encuentren fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento o de otros Reglamen tos adoptados de conformidad con el artículo 1 del Re glamento (CE) no 994/98 seguirán estando sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. Estas ayudas se evaluarán a la luz del presente Reglamento y de las Directrices para el sector pesquero.

(8) El presente Reglamento debe dejar exenta cualquier ayuda que cumpla todas las condiciones que se establecen en él y cualquier régimen de ayudas, siempre que las ayudas que se puedan conceder en el marco de dicho régimen cumplan todas las condiciones pertinentes que establece el presente Reglamento. Las ayudas individuales concedi das en el marco de un régimen de ayudas y las ayudas ad hoc deberán hacer expresamente referencia al presente Reglamento.

(9) En aras de la coherencia con las medidas de ayuda finan ciadas por la Comunidad, conviene armonizar los límites máximos de las ayudas contempladas en el presente Re glamento con los establecidos para el mismo tipo de ayudas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

(10) Es esencial que no se conceda ayuda alguna en los casos de incumplimiento del Derecho comunitario y, en parti cular, de las normas de la política pesquera común. Por consiguiente, un Estado miembro solo podrá conceder una ayuda en el sector pesquero si las medidas financia das y sus efectos se ajustan al Derecho comunitario. Por lo tanto, antes de conceder una ayuda, los Estados miem bros habrán de velar por que los beneficiarios de las ayudas estatales cumplan las normas de la política pes quera común.

(11) Con el fin de garantizar que las ayudas son proporcio nales y se limitan al importe necesario, siempre que sea posible los umbrales se expresarán como intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes subvencio nables. Para calcular la intensidad de la ayuda, la ayuda pagadera en varios plazos debe actualizarse a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés empleado a efectos de actualización y para calcular el importe de la ayuda en el caso de las ayudas que no consisten en subvenciones será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actua lización (1).

(12) En vista de la necesidad de lograr un equilibrio adecuado entre el objetivo de minimizar el falseamiento de la com petencia en el sector beneficiario de la ayuda y los obje tivos del presente Reglamento, procede establecer que este no deje exentas las subvenciones individuales que superen un importe máximo determinado, incluso si for man parte de un régimen de ayudas que haya quedado exento en virtud del presente Reglamento.

(13) El presente Reglamento no debe aplicarse a las activida des relacionadas con la exportación ni a las ayudas que favorecen a los productos nacionales en detrimento de los importados. Concretamente, no debe aplicarse a la ayuda destinada a financiar la creación y funcionamiento de una red de distribución en otros países. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales, o de estudios o de servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o un producto ya existente en un nuevo mercado no deben constituir normalmente ayudas a la exportación.

(14) Las ayudas concedidas a empresas en crisis, a efectos de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de sal vamento y de reestructuración de empresas en...

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