Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias          

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DIRECTIVA 95/18/CE DEL CONSEJO de 19 de junio de 1995 sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

Considerando que el mercado único debe implicar un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales;

Considerando que la aplicación en el sector del transporte ferroviario del principio de libertad de prestación de servicios exige que se tengan en cuenta las características específicas de este sector;

Considerando que la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (4) otorga determinados derechos de acceso al transporte ferroviario internacional a empresas ferroviarias y a agrupaciones internacionales de éstas;

Considerando que, para conseguir una aplicación uniforme y no discriminatoria en toda la Comunidad de los derechos de acceso a la infraestructura ferroviaria, procede crear una licencia para las empresas ferroviarias, cuando éstas efectúen los servicios a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE;

Considerando que es conveniente mantener el ámbito de aplicación de la Directiva 91/440/CEE, incluidas las excepciones previstas en la misma para los servicios regionales, urbanos y suburbanos, precisando al mismo tiempo que las operaciones de transporte mediante servicios de lanzadera a través del túnel del Canal de la Mancha quedarán excluidas asimismo de dicho ámbito de aplicación;

Considerando que, con esta perspectiva, las licencias expedidas por un Estado miembro deberán reconocerse válidas en toda la Comunidad;

Considerando que otras disposiciones de la legislación comunitaria regularán las condiciones comunitarias de acceso a la infraestructura ferroviaria o de tránsito por la misma;

Considerando que, a la vista del principio de subsidiariedad y para conseguir la uniformidad y transparencia necesarias, conviene que la Comunidad establezca los principios generales del sistema de concesión de licencias y que los Estados miembros se encarguen de conceder y gestionar dichas licencias;

Considerando que, para garantizar un servicio seguro y adecuado, es preciso que las empresas ferroviarias cumplan en todo momento determinados requisitos de honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional;

Considerando que, para proteger a los usuarios y a terceros, interesa garantizar que las empresas ferroviarias contraigan los seguros necesarios o adopten medidas equivalentes para cubrir los riesgos de responsabilidad civil;

Considerando que es conveniente regular en este mismo marco la suspensión o la retirada de la licencia, así como la expedición de licencias temporales;

Considerando que las empresas ferroviarias seguirán obligadas, por otra parte, a cumplir las disposiciones nacionales y comunitarias relativas a la explotación de servicios ferroviarios, impuestas de manera no discriminatoria y encaminadas a garantizar que dichas empresas estén en condiciones de ejercer con plena seguridad sus actividades en determinados recorridos específicos;

Considerando que, para asegurar el funcionamiento eficaz del transporte ferroviario internacional, es necesario que las empresas ferroviarias respeten los acuerdos vigentes que rigen en el sector;

Considerando que los procedimientos de concesión, mantenimiento y modificación de las licencias de explotación destinadas a las empresas ferroviarias deberán ser transparentes y no discriminatorios,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I Artículos 1 a 3

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1
  1. La presente Directiva se refiere a los criterios para la concesión, el mantenimiento y la modificación, por un Estado miembro, de licencias destinadas a las empresas ferroviarias que estén establecidas o que se establezcan en la Comunidad y que efectúen los servicios contemplados en el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE en las condiciones de dicho artículo.

  2. Las empresas ferroviarias cuya actividad se limite a la explotación de los transportes urbanos, suburbanos y regionales quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

    Las empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales cuyas actividades se limiten exclusivamente a la prestación de servicios de lanzadera para el transporte de vehículos de carretera por el túnel del Canal de la Mancha quedarán excluidos asimismo del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

  3. La validez de una licencia se extenderá al conjunto del territorio de la Comunidad.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

  1. « empresa ferroviaria »: cualquier empresa privada o pública cuya actividad principal consista en prestar servicios de transporte de mercancías y/o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso quien aporte la tracción;

  2. « licencia »: una autorización concedida por un Estado miembro a una empresa a la que se reconoce su condición de empresa ferroviaria, condición que puede estar limitada a la prestación de determinados tipos de servicios de transporte;

  3. « autoridad otorgante »: el organismo al...

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