Conclusiones

AuthorJuan Antonio Pérez Rivarés
ProfessionAbogado y docente, Uría Menéndez/Universidad de Barcelona
Pages379-387

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El estudio realizado del Derecho de la UE originario y derivado en materia de ayudas estatales -que no se ha visto modificado, desde un punto de vista material, por la entrada en vigor del Tratado de Lisboa-, de la jurisprudencia del TJUE y de las directrices y decisiones dictadas por la comisión en el concreto sector de transporte aéreo conduce a formular las siguientes conclusiones, en las que se constatan ciertos déficits de este sector del ordenamiento jurídico y se propugnan algunas propuestas legislativas de cara al futuro, tendentes a subsanar, o cuando menos paliar, tales déficits.

Primera. El régimen de las ayudas públicas instituido por el Tratado parte de la prohibición del otorgamiento de ayudas y concede a la comisión la facultad de apreciar uti singuli la concurrencia, en cada caso concreto, de alguna de las excepciones a esa prohibición que el propio Tratado contempla.

Este sistema obedece a la necesidad de alcanzar el justo equilibrio entre los principios de libre competencia y de mercado único y otros bienes jurídicos que los propios redactores del Tratado consideraron merecedores de protección, tales como consideraciones de índole social, cultural o regional.

La introducción en el Derecho derivado del principio del balancing test o principio de sopesamiento mediante la reciente reforma del régimen de ayudas estatales ha supuesto la codificación de una práctica inveterada de la comisión al hilo de sus sucesivas decisiones sobre asuntos individuales, en lo que ha constituido un complejo juego de equilibrios.

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Segunda. Pese a las importantes aportaciones realizadas tanto por el Derecho derivado (que ha introducido en el régimen de ayudas estatales aspectos tan relevantes como la regla de minimis o la exención de determinadas categorías de ayudas ope legis) como por la jurisprudencia, el Derecho de la UE en materia de ayudas estatales sigue siendo en la actualidad un sector del ordenamiento fragmentario y embrionario, en fase de elaboración.

Tras varias décadas de aplicación, y por sorprendente que pueda parecer, este sector del ordenamiento jurídico y su aplicación práctica en el concreto sector del transporte aéreo presentan en la actualidad importantes déficits, que se irán desgranando a continuación.

Tercera. El consejo no ha hecho uso de la facultad normativa que le atribuye el artículo 109 del Tratado de adoptar reglamentos de aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado a los distintos sectores económicos. La inactividad normativa del consejo en este ámbito ha tenido dos consecuencias fundamentales: (a) en primer lugar, el Parlamento Europeo se ha visto privado de su facultad de participar en el proceso legislativo ejerciendo su competencia consultiva reconocida por el Tratado en sede de aprobación de reglamentos en la materia; y (b) en segundo lugar, la inactividad del consejo ha generado un vacío normativo que ha venido a llenarse por un conjunto de directrices o disciplinas sectoriales elaboradas por la comisión, conocidas como encadrements o guidelines, que no son otra cosa que un soft law que acaba actuando en la práctica como sustitutivo de los inexistentes reglamentos del consejo (hard law).

La comisión, por su parte, viene aplicando de modo incoherente los principios y criterios contenidos en sus propias directrices. En este sentido, cabe destacar la ausencia de una lógica clara en la aplicación del principio del inversor privado en los asuntos relativos a ayudas a la reestructuración, con el consiguiente coste reputacional para la comisión. Incluso, en algunos casos, la comisión inaplica deliberadamente esos principios, como ocurrió con ocasión del célebre asunto Ryanair/Charleroi, en el que introdujo criterios de compatibilidad ajenos a los establecidos por sus Directrices de 1994 y, de este modo, llegó a una conclusión distinta a la que hubiera sido procedente en aplicación de las directrices vigentes.

El TJUE, por su parte, tiene sin duda en su haber el mérito de haber colmado algunas de las lagunas de las que adolecía el Derecho originario y derivado. Sin embargo, lo cierto es que se ha mostrado vacilante, y ha dictado

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sentencias contradictorias, en temas tan relevantes como (a) el carácter vinculante para la comisión de los criterios contenidos en sus propias directrices -y la consiguiente impugnabilidad de las decisiones de la comisión adoptadas en contravención de tales criterios- o (b) los criterios que debe aplicar la comisión para identificar a la empresa responsable de la devolución de las ayudas estatales concedidas en infracción del procedimiento en caso de venta de la empresa formalmente destinataria de la ayuda.

Cuarta. El análisis de las decisiones de la comisión dictadas con relación a ayudas a la...

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