Stichting Greenpeace Council (Greenpeace International) y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1997:421
Docket NumberC-321/95
Date23 September 1997
Celex Number61995CC0321
CourtCourt of Justice (European Union)
EUR-Lex - 61995C0321 - ES 61995C0321

Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 23 de septiembre de 1997. - Stichting Greenpeace Council (Greenpeace International) y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Personas físicas o jurídicas - Acto que las afecta directa e individualmente. - Asunto C-321/95 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-01651


Conclusiones del abogado general

I. Observaciones introductorias

1 En el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, en contra del auto de 9 de agosto de 1995 del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. (1) Mediante el auto recurrido en casación se desestimó el recurso que interpusieron organizaciones medioambientales y particulares, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE, dirigido a obtener la anulación de la Decisión de la Comisión de pagar al Gobierno español con carácter complementario, además de las cantidades inicialmente concedidas, 12 millones de ECU destinados a cubrir los gastos efectuados para la construcción de dos centrales eléctricas en las Islas Canarias. Según los demandantes, dicha Decisión fue adoptada entre el 7 de marzo de 1991, fecha en que se adoptó la Decisión C(91) 440 de la Comisión, por la que se aprobó la financiación de la referida obra, y el 29 de octubre de 1993, fecha en la que la Comisión confirmó que ya se habían pagado al Gobierno español los importes antes indicados.

2 Para empezar, procede señalar que en el presente asunto el Tribunal de Justicia habrá de pronunciarse sobre el modo y los límites de aplicación del antes mencionado párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado en los casos en que los demandantes basan el interés legítimo que invocan en las consecuencias que supuestamente provoca en el medio ambiente el acto controvertido de la Institución comunitaria.

II. Hechos y procedimiento

3 Los hechos del presente litigio, tal como se describen en el auto recurrido, son los siguientes:

Mediante la Decisión C(91) 440, de 7 de marzo de 1991, adoptada en el marco de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1787/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, (2) modificado por el Reglamento (CEE) nº 3641/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, (3) la Comisión acordó conceder al Reino de España una ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (en lo sucesivo, «FEDER») por un importe máximo de 108.578.419 ECU para la construcción por Unión Eléctrica de Canarias, S.A. (en lo sucesivo, «Unelco»), de dos centrales eléctricas en las Islas Canarias y, en concreto, en Gran Canaria y Tenerife. La referida financiación estaba escalonada en cuatro años, siendo pagadero el primer tramo en el momento en que se adoptara la Decisión C(91) 440, antes citada. Los pagos ulteriores podían reducirse o suspenderse si el examen del avance de la ejecución de la obra pusiera de manifiesto irregularidades y, en particular, una modificación importante que afectara a las condiciones de dicha ejecución, para la que no se hubiera pedido previamente la aprobación de la Comisión. Dicho requisito se estableció en el artículo 5 de la Decisión, antes citada, de la Comisión, así como en los apartados A.20, A.21 y C.2 de su Anexo III.

4 Ya el 23 de diciembre de 1991 dos de las partes recurrentes comunicaron por escrito a la Comisión, con respecto a las obras emprendidas en Gran Canaria, que Unelco no había efectuado conforme a las disposiciones comunitarias vigentes, (4) un estudio para evaluar las repercusiones sobre el medio ambiente. Asimismo, otro de los recurrentes notificó a la Comisión, mediante escrito de 23 de noviembre de 1992, que Unelco había emprendido las obras en Gran Canaria y en Tenerife sin que la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (en lo sucesivo, «CUMAC») hubiera emitido su declaración relativa a las repercusiones sobre el medio ambiente, como exige la legislación nacional aplicable.

5 En efecto, el 3 de diciembre de 1992 la CUMAC emitió dos declaraciones relativas a las repercusiones sobre el medio ambiente de la construcción de las centrales eléctricas en Gran Canaria y Tenerife. El 26 de marzo de 1993 y el 2 de abril de 1993, respectivamente, se interpusieron sendos recursos administrativos por parte de organizaciones locales de protección del medio ambiente que se cuentan entre los recurrentes en el presente asunto. (5) que establece que «las actividades que sean objeto de financiación [...] deberán atenerse a las disposiciones de los Tratados y de los actos adoptados en virtud de los Tratados y de las políticas comunitarias, incluidas las que se refieran a [...] la protección del medio ambiente». Mediante escrito de 23 de junio de 1993, el Director General de la DG XVI de la Comisión respondió a Greenpeace que no podía proporcionarle la información que solicitaba, ya que se refería a los procedimientos internos de decisión de la Comisión, si bien aseguró que esta última sólo había tomado su Decisión «tras una intensa concertación entre sus servicios». Asimismo, el 29 de octubre de 1993 se celebró en Bruselas una reunión entre Greenpeace y los funcionarios competentes de la DG XVI de la Comisión, relativa precisamente a la financiación por el FEDER de la construcción de las centrales eléctricas en Gran Canaria y Tenerife.

7 El 21 de diciembre de 1993, los hoy recurrentes en casación interpusieron un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, cuyo objeto era la anulación de la Decisión antes citada de la Comisión, por la que se aprobó la financiación de la acción. En el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia intervino el Reino de España. Mediante su auto, antes citado, de 9 de agosto de 1995, el Tribunal de Primera Instancia estimó la excepción de inadmisibilidad que propuso la Comisión y, por este motivo, declaró la inadmisibilidad del recurso.

8 Las partes vencidas en primera instancia interpusieron contra dicho auto un recurso de casación, en el que solicitan al Tribunal de Justicia que anule el auto del Tribunal de Primera Instancia, que acuerde la admisión del recurso que interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia y que condene en costas a la Comisión. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación o, con carácter subsidiario, acuerde la inadmisión del recurso por alguno de los motivos que expuso en primera instancia y, por último, que condene en costas a los recurrentes. Por su parte, el Reino de España solicita que se desestime el recurso de casación, confirmando que el auto del Tribunal de Primera Instancia se ajusta a Derecho, y se impongan las costas a los recurrentes. III. El auto recurrido

9 En el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia examinó si los demandantes poseían legitimación activa para interponer el recurso del que conocía, distinguiendo entre los particulares demandantes y las asociaciones medioambientales demandantes.

10 a) En lo que respecta a los primeros, se basó en la jurisprudencia reiterada tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con la cual «[...] los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que les afecta individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que les caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello les individualiza de manera análoga a la del destinatario». (7) Con este punto de partida, no se adhirió al enfoque interpretativo del párrafo cuarto del artículo 173 que adujeron los demandantes, según el cual la jurisprudencia restrictiva antes citada no puede trasladarse a aquellos casos en que los intereses legítimos a los que afecta la Decisión impugnada no son de naturaleza económica, sino que están relacionados con las consecuencias negativas para el medio ambiente del comportamiento ilegal de las Instituciones comunitarias. A este respecto, el Tribunal estimó que el criterio esencial en que se basa la jurisprudencia reiterada «es decir, principalmente, la concurrencia de circunstancias suficientes para que el tercero demandante pueda alegar que la Decisión impugnada le afecta de una manera que le caracteriza frente a cualquier persona, sigue siendo aplicable, sea cual fuere la naturaleza de los intereses afectados, económicos o de otro tipo, de los demandantes». (8) La mera invocación de un perjuicio que puede afectar de forma general y abstracta a un número de particulares que no puede determinarse a priori, «[...] de forma que pueda individualizarse de manera análoga a la del destinatario de una decisión [...]» (9) no basta para conferir legitimación activa. El Tribunal de Primera Instancia consideró asimismo que la referida jurisprudencia constituye la única interpretación correcta del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado; en esta disposición se establece expresamente que la decisión recurrida ha de afectar directa e individualmente al demandante. Esta postura tampoco puede verse afectada por la comprobación de que la tendencia registrada en los últimos años ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes consiste en hacer depender la legitimación activa, en particular en materia de protección del medio ambiente, de la mera existencia de un interés «suficiente» de los demandantes. (10) Por los motivos indicados, el Tribunal de Primera Instancia juzgó que procedía examinar si, en el caso de autos, la Decisión impugnada afectaba individualmente a los demandantes. El Tribunal de Primera Instancia se pronunció de forma negativa sobre este interrogante, teniendo en cuenta dos elementos, en su opinión evidentes, que se exponen en los apartados 54 a 56 del auto recurrido, cuyo...

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