Mary Teresa Magorrian y Irene Patricia Cunningham contra Eastern Health and Social Services Board y Department of Health and Social Services.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1997:355
Date10 July 1997
Celex Number61996CC0246
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-246/96
EUR-Lex - 61996C0246 - ES 61996C0246

Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 10 de julio de 1997. - Mary Teresa Magorrian y Irene Patricia Cunningham contra Eastern Health and Social Services Board y Department of Health and Social Services. - Petición de decisión prejudicial: Office of the Industrial Tribunal and the Fair Employment Tribunal, Belfast - Reino Unido. - Igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras - Artículo 119 del Tratado CE - Protocolo no 2 anexo al Tratado de la Unión Europea - Planes de Pensiones de Empresa - Exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de una categoría que da derecho a determinadas prestaciones complementarias por lo que respecta a la pensión de jubilación - Fecha a partir de la cual deben calcularse dichas prestaciones - Plazos procesales nacionales. - Asunto C-246/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-07153


Conclusiones del abogado general

1 En el presente asunto, se ha solicitado al Tribunal de Justicia, mediante resolución procedente de la Office of the Industrial Tribunals and the Fair Employment Tribunal of Belfast (Irlanda del Norte), que responda a dos cuestiones prejudiciales consideradas necesarias por el Industrial Tribunal para la resolución del litigio ante él pendiente.

2 Dichas cuestiones guardan relación con la interpretación del artículo 119 del Tratado CE y del Protocolo nº 2 sobre el artículo 119 del Tratado. Más concretamente, se refieren, por un lado, a la delimitación de la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad de dos enfermeras que, en opinión del Juez nacional, fueron objeto de discriminación por razón de sexo, para el cálculo de determinadas prestaciones complementarias de sus pensiones. Por otra parte, se refieren a la cuestión de hasta qué punto son compatibles con el Derecho comunitario unas disposiciones nacionales que, en el supuesto de que se estime la demanda, limitan a dos años el cómputo retroactivo de los años de actividad laboral.

I. Marco jurídico

A. Marco legislativo y jurisprudencial comunitario

3 El artículo 119 del Tratado consagra el principio de igualdad de retribución entre trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo. Tiene el siguiente tenor:

«Cada Estado miembro garantizará durante la primera etapa, y mantendrá después, la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo.

Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.»

4 En la sentencia Defrenne II, (1) el Tribunal de Justicia declaró que podía invocarse el efecto directo del artículo 119 del Tratado, es decir, que dicho artículo tenía efectos directos a partir de la fecha de la sentencia dictada en aquel asunto, a saber, desde el 8 de abril de 1976. En la sentencia Bilka, (2) que fue confirmada en las sentencias Barber (3) y Ten Oever, (4) el Tribunal de Justicia consideró que están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 119 tanto el derecho de afiliación a regímenes de pensiones de empresa como el derecho a prestaciones con cargo a dichos regímenes.

5 El Tribunal de Justicia limitó temporalmente los efectos de su sentencia Barber, (5) al juzgar que «el efecto directo del artículo 119 del Tratado no puede ser alegado para invocar un derecho a pensión, con efectos a una fecha anterior a la de la presente sentencia, salvo para los trabajadores o sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable». (6) En la sentencia Ten Oever, aclarando el contenido de esa limitación, este Tribunal declaró que «con arreglo a la sentencia [...] Barber [...] sólo puede invocarse el efecto directo del artículo 119 del Tratado para exigir la igualdad de trato en materia de pensiones de empresa respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable». (7)

6 La aclaración de las consecuencias temporales del efecto directo del artículo 119 del Tratado en el ámbito de las pensiones concedidas con cargo a regímenes profesionales de pensiones es también la finalidad que persigue el Protocolo nº 2 sobre el artículo 119 del Tratado, que quedó incorporado al Tratado CE desde el 1 de noviembre de 1993, fecha de entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea. El contenido de dicho Protocolo es el siguiente:

«A los fines de aplicación del artículo 119, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentando una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación.»

7 Es decir, en el Protocolo nº 2 (en lo sucesivo, «Protocolo Barber») se adoptó fundamentalmente la misma interpretación que en la sentencia Barber. En concreto, a propósito de su contenido, el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada lo siguiente: «En efecto, el Protocolo está evidentemente vinculado con la citada sentencia Barber, ya que se refiere a la misma fecha de 17 de mayo de 1990. Dicha sentencia condena la discriminación entre hombres y mujeres derivada de un requisito de edad, variable según el sexo, para obtener una pensión de jubilación tras un despido por razones económicas. Se han dado interpretaciones divergentes a la sentencia Barber, la cual limita, a partir de la fecha de su pronunciamiento, es decir, el 17 de mayo de 1990, el efecto de la interpretación que da del artículo 119 del Tratado. Dichas divergencias se pusieron de manifiesto en la [...] sentencia Ten Oever, que es anterior a la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea. El Protocolo nº 2 mantiene esencialmente la misma interpretación de la sentencia Barber que la sentencia Ten Oever, haciéndola extensiva al conjunto de las prestaciones abonadas por un Plan de Pensiones e incorporándola al Tratado, pero, al igual que la sentencia Barber, ni aborda ni, por tanto, regula los requisitos de participación en dichos Planes de Empresa.» Y aclaró que estos últimos siguen estando regulados en la sentencia Bilka, que no limita en el tiempo los efectos de la interpretación que da del artículo 119 del Tratado. (8)

B. La legislación nacional

8 De conformidad con la norma 3 de las Health and Personal Social Services (Superannuation) Regulations (Northern Irland) 1984, nº 336 (en lo sucesivo, «Superannuation Regulations»), (9) por «funcionarios del área de salud mental» (mental health officers; en lo sucesivo, «MHO») se entiende el personal sanitario a tiempo completo, médico o de enfermería, de un hospital destinado, íntegra o parcialmente, al tratamiento de las personas que padecen trastornos mentales, que dedica todo o casi todo su tiempo al tratamiento o cuidado de dichas personas. (10)

9 Tal como se dispone en el nº 2 del apartado 50 de las Superannuation Regulations, referente a los MHO, todo funcionario del área de salud mental que haya trabajado durante un período total no inferior a veinte años como MHO a) tiene derecho a jubilarse a la edad de 55 años, en lugar de a la de 60, y b) se beneficia de un doble cómputo de cada año de actividad como MHO que cumpla con posterioridad a la fecha en que alcance la edad de 50 años o, si fuera posterior, con posterioridad a la fecha en que cumpla su vigésimo año de trabajo como MHO.

10 Con arreglo al apartado 4 del artículo 2 de la Equal Pay Act (Northern Irland) 1970 (en lo sucesivo, «EPA»), (11) las acciones relativas a la aplicación de una cláusula de igualdad de retribución en relación con el empleo de una mujer deben ejercerse ante el Industrial Tribunal competente en los seis meses siguientes al transcurso del período de empleo. A tenor del apartado 5 del mismo artículo de la EPA, en un procedimiento relativo a la inobservancia de una cláusula de igualdad de retribución (incluido un procedimiento ante un Industrial Tribunal), la mujer no tiene derecho a percibir atrasos o indemnizaciones correspondientes a un período más de dos años anterior a la fecha de inicio del procedimiento.

11 En el artículo 12 de las Occupational Pension Schemes (Equal Access to Membership) Regulations (Northern Ireland) 1976, nº 238 (en lo sucesivo, «Occupational Pension Regulations»), (12) por el que se modificó la EPA, (13) se dispone que en los procedimientos relativos a la afiliación a Planes de Pensiones de Empresa (sistema de empleo), el derecho de afiliación del trabajador al Plan, de conformidad con las disposiciones referentes a la igualdad de acceso, no puede retrotraerse a una fecha más de dos años anterior al inicio del procedimiento.

II. Hechos

12 Las Sras. Magorrian y Cunninghan, partes demandantes en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «demandantes en el procedimiento principal»), trabajaban como enfermeras cualificadas en un centro sanitario del sector público. Iniciaron sus respectivas...

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