Compagnie maritime belge transports SA (C-395/96 P), Compagnie maritime belge SA (C-395/96 P) y Dafra-Lines A/S (C-396/96 P) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 61996CC0395 |
ECLI | ECLI:EU:C:1998:518 |
Date | 29 October 1998 |
Docket Number | C-396/96,C-395/96 |
Procedure Type | Recurso de anulación |
Court | Court of Justice (European Union) |
Conclusiones del Abogado General Fennelly presentadas el 29 de octubre de 1998. - Compagnie maritime belge transports SA (C-395/96 P), Compagnie maritime belge SA (C-395/96 P) y Dafra-Lines A/S (C-396/96 P) contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Transportes marítimos internacionales - Conferencias marítimas - Reglamento (CEE) nº 4056/86 - Artículo 86 del Tratado CE (actualmente, artículo 82 CE) - Posición dominante colectiva - Acuerdo entre Administraciones nacionales y Conferencias marítimas que prevé un derecho exclusivo - Conferencia marítima que insiste en la aplicación del Acuerdo - Buques de lucha - Descuentos de fidelidad - Derechos de defensa - Multas - Criterios de apreciación. - Asuntos acumulados C-395/96 P y C-396/96 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-01365
I. Introducción
1 El presente recurso de casación ofrece al Tribunal de Justicia, por vez primera, la oportunidad de examinar la aplicación a las conferencias marítimas de los artículos del Tratado en materia de competencia. El recurso de casación tiene por objeto la apreciación de la existencia de un abuso de posición dominante colectiva por parte de los miembros de una conferencia marítima, la Central and West African Conference (en lo sucesivo, «CEWAL»), que opera entre Zaire y determinados puertos de Europa del Norte. Las partes recurrentes cuestionan la apreciación relativa al carácter colectivo de la posición dominante efectuada por la Comisión. El recurso de casación plantea también cuestiones relativas a los motivos basados en la incitación a una acción del Estado, en los procedimientos que deben seguirse con arreglo a la normativa aplicable de desarrollo de las normas sobre la competencia en el sector del transporte marítimo y en la aplicación del artículo 86 a la práctica en materia de fijación de precios denominada de «buques de lucha». Las recurrentes formulan asimismo varios motivos en materia de procedimiento, relativos al modo en que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia trataron este
II. Marco jurídico y hechos
A. La Decisión impugnada
2 En el artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (en lo sucesivo, «Reglamento de 1986»), (1) se define una «conferencia marítima» como «un grupo de dos o más transportistas armadores que preste servicios internacionales regulares para el transporte de mercancías siguiendo una o más líneas determinadas dentro de unos límites geográficos específicos y que ha concluido un acuerdo o un trato, cualquiera que sea su naturaleza, en cuyo marco dichos transportistas operan conforme a fletes uniformes o comunes y a todas las demás condiciones de transporte establecidas para la prestación de los servicios regulares».
3 La Decisión 93/82/CEE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 del Tratado CEE (IV/32.448 - IV/32.450: CEWAL, COWAC, UKWAL) y 86 del Tratado CEE (IV/32.448 - IV/32.450: CEWAL) (en lo sucesivo, «Decisión»), (2) es el objeto del presente recurso de casación. Dicha Decisión fue adoptada conforme al Reglamento de 1986. En ella, la Comisión describe CEWAL como una conferencia marítima cuyos miembros prestan «un servicio de línea regular entre puertos de Zaire (3) y Angola y puertos del Mar del Norte (salvo el Reino Unido)». (4) En respuesta a las denuncias recibidas en julio de 1987, la Comisión investigó diversas imputaciones de comportamientos contrarios a la competencia de los miembros de CEWAL y de otras conferencias marítimas que operan entre Europa y África Occidental y Central. En la Decisión, la Comisión concluyó que tres conferencias marítimas habían infringido el artículo 85 y que los miembros de CEWAL habían incurrido en un abuso de posición dominante colectiva contrario al artículo 86. La Comisión impuso multas a cuatro de los miembros de la Conferencia CEWAL (a saber, Compagnie Maritime Belge, Dafra-Lines, Deutsche Afrika-Linien y Nedlloyd Lijnen), si bien la multa más elevada (9,6 millones de ECU, o un 95 % del importe total de todas las multas) se impuso a la Compagnie Maritime Belge (en lo sucesivo, «CMB»).
4 Esos cuatro miembros de la Conferencia CEWAL (denominados en lo sucesivo, en el marco del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, «demandantes») interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia sendos recursos de anulación de la Decisión con arreglo al artículo 173 del Tratado. En su sentencia de 8 de octubre de 1996 (en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), el Tribunal de Primera Instancia, si bien redujo las cuatro multas impuestas en un 10 % cada una, (5) desestimó sus recursos. (6) Aunque en los recursos interpuestos se solicitaba la anulación de las apreciaciones de la Comisión según las cuales se habían producido infracciones tanto del artículo 85 como del artículo 86 del Tratado, CMB y Dafra-Lines (en lo sucesivo, «Dafra») han limitado su recurso de casación ante este Tribunal de Justicia a los aspectos de la sentencia impugnada que confirman las apreciaciones de la Comisión relativas a la existencia de un abuso de posición dominante contrario al artículo 86 y en los que se basan esencialmente las multas impuestas por la Comisión por dichos abusos. (7)
5 Con arreglo a un código de conducta para conferencias marítimas acordado en el seno de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (en lo sucesivo, «Código UNCTAD»), el reparto de los cargamentos entre conferencias marítimas se rige por una regla «40: 40: 20» (en lo sucesivo, «Regla 40: 40: 20 de la UNCTAD») en virtud de la cual se asigna un 40 % de los cargamentos transportados por la conferencia a cada uno de los armadores nacionales situados en cada uno de los extremos de una línea marítima, y el 20 % restante se reserva a los armadores de otros países miembros de la conferencia. Como expondré más adelante con mayor detalle, algunos países africanos exigieron que la regla de la UNCTAD se aplicara a todos los cargamentos, y no sólo a los cargamentos de conferencia. Por lo que respecta a las líneas marítimas entre Europa del Norte y Zaire, entre mediados y finales de los años ochenta el reparto de los cargamentos con arreglo a la regla de la UNCTAD se llevó a cabo por diversos medios, el más importante de los cuales a efectos del presente recurso de casación fue la celebración, en 1985, de un acuerdo de cooperación (en lo sucesivo, «Acuerdo OGEFREM») entre la Office de gestion du fret maritime (Oficina de Gestión de Fletes Marítimos) de Zaire (en lo sucesivo, «OGEFREM») y CEWAL. Con arreglo al artículo 1, párrafo primero, del Acuerdo OGEFREM, CEWAL y OGEFREM se comprometían a velar por que «todas las mercancías que han de transportarse en el marco del ámbito de actuación de la Conferencia CEWAL sean confiadas a los armadores miembros de dicha conferencia marítima», mientras que con arreglo al párrafo segundo sólo «con el acuerdo explícito de las dos partes interesadas» podían «establecerse excepciones». No obstante estas disposiciones, en torno a 1986 OGEFREM decidió unilateralmente otorgar a un consorcio de transporte marítimo competidor, Grimaldi y Cobelfret (en lo sucesivo, «G & C»), una participación de aproximadamente el 2 % del comercio con destino o con procedencia de Zaire, participación que parece haberse incrementado en los siguientes años, aunque no en una medida suficiente como para afectar a la posición dominante de CEWAL. (8)
6 A efectos de los recursos de casación interpuestos por CMB y Dafra (en lo sucesivo, «recurrentes», si bien, tal como se ha explicado en el punto 4 supra, cuando proceda me referiré a ellas como «demandantes»), sólo son pertinentes las apreciaciones de la Comisión relativas al artículo 86 y a las multas impuestas. (9) La Comisión concluyó que «el conjunto de las rutas marítimas entre Zaire y los puertos de Europa del Norte cubiertos por los miembros de CEWAL constituye un mercado específico». (10) La Comisión también se refirió a los beneficios obtenidos por CEWAL del Acuerdo OGEFREM, a su extensa red de rutas, a la capacidad de su flota y a la frecuencia de los servicios que podía efectuar, así como a la experiencia adquirida en la prestación de un servicio en el mercado durante varias decenas de años. La Comisión llegó a la conclusión de que los miembros de CEWAL disponían colectivamente de una posición dominante muy significativa en dicho mercado, debido tanto a su elevadísima cuota de mercado como a otros factores.
7 La Comisión concluyó que «CEWAL abusó de su posición dominante utilizando tres medios distintos [...] con objeto de eliminar a su principal competidor (G & C)». (11) Tal y como aparecen formulados en el artículo 2 de la Decisión, dichos medios consistieron en:
«- participar en la aplicación del acuerdo de cooperación con OGEFREM y [...] solicitar reiteradamente y por distintos medios su estricto respeto;
- modificar sus fletes apartándose de las tarifas en vigor con el fin de ofrecer fletes idénticos o inferiores a los del principal competidor independiente en los buques que salieran en la misma fecha o en fechas próximas (práctica llamada de "buques de lucha" o "fighting ships");
- establecer acuerdos de fidelidad impuestos al 100 % (incluyendo las mercancías vendidas FOB) (12) sobrepasando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento [de 1986], con la utilización específica descrita en la presente Decisión de "listas negras" de cargadores desleales». (13)
En el artículo 3, párrafo segundo, la Comisión ordenaba a los miembros de CEWAL «poner fin a las infracciones a que se refiere el artículo 2», mientras que en el artículo 5 «recomendaba» que se modifiquen los términos de los contratos...
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Compagnie maritime belge transports SA (C-395/96 P), Compagnie maritime belge SA (C-395/96 P) y Dafra-Lines A/S (C-396/96 P) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
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