Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 6 de junio de 2024.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
ECLIECLI:EU:C:2024:463
Date06 June 2024

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 6 de junio de 2024 (1)

Asunto C230/23

Reprobel CV

contra

Copaco Belgium NV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Ondernemingsrechtbank Gent Afdeling Gent (Tribunal de Empresas de Gante, sección de Gante)]

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 2 — Derecho de reproducción — Artículo 5, apartado 2, letras a) y b) — Excepciones y limitaciones — Reproducción para uso privado — Compensación equitativa — Eficacia directa — Entidad designada para la recaudación y el reparto de la compensación equitativa — Posibilidad de invocar directamente la Directiva frente a esta entidad»






Introducción

1. Las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto exigen volver a abordar una de las cuestiones fundamentales del Derecho de la Unión, a saber, el problema de la eficacia directa de las directivas y el de la invocación de dichas disposiciones en las relaciones verticales, es decir, en un litigio entre un particular y un Estado miembro. Aunque sus raíces se remontan a los orígenes de la construcción del ordenamiento jurídico de la Unión, esta problemática sigue suscitando disputas y controversias. (2)

2. El presente asunto versa sobre dos problemas inherentes a la cuestión anterior. Por una parte, la cuestión de si puede atribuirse eficacia directa a unas disposiciones de una directiva que tienen carácter facultativo, pero que un Estado miembro interesado ha decidido implementar. Adicionalmente, en el presente asunto, esta transposición, según resulta directamente de una resolución del Tribunal de Justicia, tuvo lugar de forma incompatible con el Derecho de la Unión. Por otra parte, en cambio, el presente asunto plantea nuevamente la cuestión de si puede invocarse la eficacia directa de una disposición de una directiva ante una entidad privada a la cual un Estado miembro haya confiado la realización de funciones en interés público.

3. Según parece, se hace necesario que el Tribunal de Justicia precise la jurisprudencia existente sobre estas dos cuestiones.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

4. El artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, (3) dispone:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a) a los autores, de sus obras;

b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c) a los fabricantes de fonogramas, de sus fonogramas;

d) a los fabricantes de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

e) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite».

5. Conforme con el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de esta Directiva:

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

a) en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, a excepción de las partituras, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa;

b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

».

Derecho belga

6. El Derecho belga, en la redacción aplicable al litigio objeto del procedimiento principal, introducía una remuneración por las excepciones al derecho de reproducción de la obra en los artículos 59 y 60 wet van 30 juni 1994 betreffende het auteursrecht en de naburige rechten (Ley de 30 de junio de 1994 sobre los derechos de autor y derechos afines). (4) Esta remuneración estaba compuesta de una parte a tanto alzado, que dependía del número de aparatos que permitían reproducir obras protegidas, y de otra parte proporcional, respecto del número de copias realizadas de estas obras.

7. Con arreglo al artículo 60a de esta Ley, la entidad designada para la recaudación y el reparto de esta remuneración estaba autorizada para recabar información de las autoridades aduaneras, de las autoridades tributarias en materia del impuesto sobre el valor añadido, de las autoridades de la Seguridad Social, de los servicios de control y de mediación del Ministerio de Economía y también, en condiciones de reciprocidad, de entidades análogas extranjeras.

8. Con arreglo al artículo 61 de la citada Ley, el importe de la remuneración lo fijaba el koninklijk besluit van 30 oktober 1997 betreffende de vergoeding verschuldigd aan auteurs en uitgevers voor het kopiëren voor privégebruik of didactisch gebruik van werken die op grafische of op soortgelijke wijze zijn vastgelegd (Real Decreto de 30 de octubre de 1997 sobre la compensación debida a los autores y editores por la copia para uso privado o didáctico de obras realizadas mediante una técnica gráfica u otro proceso similar). (5) Conforme al artículo 7 de este Decreto, las entidades obligadas al pago de esta compensación tenían la obligación de presentar cada mes a la entidad designada para su recaudación las declaraciones con la información que permita identificar al obligado al pago y fijar la compensación devengada en función del número de aparatos vendidos.

9. En virtud del koninklijk besluit van 15 oktober 1997 tot het belasten van een vennootschap met de inning en de verdeling van de vergoeding voor het kopiëren van werken die op grafische of soortgelijke wijze zijn vastgelegd (Real Decreto de 15 de octubre de 1997 sobre la forma de determinación de la entidad designada para la recaudación y el reparto de la compensación por la reproducción de obras realizadas mediante una técnica gráfica u otro proceso similar), (6) se designó a la sociedad Reprobel para la recaudación y el reparto de la citada compensación.

Antecedentes de hecho, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

10. Copaco Belgium NV, una sociedad de Derecho belga (en lo sucesivo, «Copaco») es un distribuidor de aparatos informáticos para empresas y consumidores, incluidos aparatos para copiar, como fotocopiadoras y escáneres. Por este concepto, estaba sujeta a la obligación de pago de una compensación por la reproducción de obras.

11. En la sentencia Hewlett-Packard Belgium, (7) el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), se opone a una normativa, como la belga, que combina la remuneración a tanto alzado con la remuneración proporcional, sin garantizar a este respecto unos mecanismos que permitan ajustar el importe de la compensación del perjuicio efectivo que hayan sufrido los titulares de los derechos de autor. (8) Las nuevas disposiciones de Derecho belga relativas a la compensación por reproducción de obra, compatibles con las conclusiones de esta sentencia, entraron en vigor en marzo de 2017.

12. A resultas de la citada sentencia, Copaco se negó a pagar las facturas que le fueron emitidas por la sociedad Reprobel con arreglo a las declaraciones que había presentado aquella durante el período que va de noviembre de 2015 hasta diciembre de 2016. En efecto, Copaco considera que, conforme a la sentencia Hewlett-Packard Belgium, el sistema belga de compensación por reproducción de obras durante el período litigioso era incompatible con el Derecho de la Unión.

13. El 16 de diciembre de 2020, Reprobel demandó judicialmente a Copaco, reclamando el pago de la remuneración adeudada en concepto de reproducción de obras, más los intereses y una indemnización. El litigio fue remitido al órgano jurisdiccional remitente, de conformidad con su competencia territorial. Ante este órgano jurisdiccional, Copaco sostiene que el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29 resulta directamente aplicable y que Reprobel es una emanación del Estado, respecto de la cual puede invocarse esa eficacia directa. Reprobel cuestiona estas dos afirmaciones.

14. En estas circunstancias, el Ondernemingsrechtbank Gent Afdeling Gent (Tribunal de Empresas de Gante, sección de Gante, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Es una entidad como [la sociedad Reprobel], en la medida en que le han sido encomendados por el Estado, mediante Real Decreto, la recaudación y el reparto de las compensaciones equitativas establecidas por el Estado, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29, y que opera bajo el control del Estado, una entidad frente a la que un particular puede invocar en su defensa el carácter contrario al Derecho de la Unión de una norma nacional que dicha entidad pretende aplicar a ese particular?

2) ¿Es relevante para responder a esta cuestión que el control ejercido por el Estado sobre esa entidad comprenda, entre otros, los siguientes elementos:

– la obligación de la entidad de enviar siempre una copia de su solicitud, dirigida a los sujetos deudores del pago de la compensación, de la información necesaria tanto para la recaudación como para el reparto de la compensación por reprografía, al Ministro competente, de modo que este pueda estar informado de la forma en que la entidad ejerce el derecho de...

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