Conclusiones del Abogado General Sr. E. Tanchev, presentadas el 20 de junio de 2019.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:C:2019:529 |
Celex Number | 62018CC0192 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Date | 20 June 2019 |
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. EVGENI TANCHEV
presentadas el 20 de junio de 2019(1)
Asunto C‑192/18
Comisión Europea
contra
República de Polonia
«Incumplimiento de Estado — Tutela judicial efectiva en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Independencia e imparcialidad de los tribunales — Inadmisibilidad de una imputación de la Comisión basada en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 157 TFUE — Artículos 5, letra a), y 9, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54/CE — Fijación de una edad de jubilación diferente para hombres y mujeres, aplicable a los jueces ordinarios, los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y los fiscales — Reducción de la edad de jubilación de los jueces de los tribunales ordinarios, junto con la atribución al Ministro de Justicia de la facultad discrecional para prorrogar el mandato en activo del juez»
I. Introducción
1. En el presente asunto, la Comisión ha interpuesto un recurso por incumplimiento contra la República de Polonia, en virtud del artículo 258 TFUE, basado en dos motivos. Primero, la Comisión alega que, al introducir, en el artículo 13, apartados 1 a 3, de la Ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych oraz niektórych innych ustaw z dnia 12 lipca 2017 r (2) (Ley por la que se modifican la Ley de Organización Judicial y otras leyes), de 12 de julio de 2017 (en lo sucesivo, «Ley de reforma de julio de 2017»), una edad de jubilación de 60 años para las mujeres y de 65 años para los hombres, cuando anteriormente era de 67 años para ambos sexos, aplicable a los jueces de los tribunales ordinarios, los fiscales y los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 157 TFUE, así como de los artículos 5, letra a), y 9, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. (3)
2. Segundo, la Comisión sostiene que Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al reducir mediante el artículo 13, apartado 1, de la Ley de reforma de julio de 2017 la edad de jubilación aplicable a los jueces de los tribunales ordinarios y al atribuir al mismo tiempo al Ministro de Justicia la facultad discrecional para prorrogar el mandato de los jueces de los tribunales ordinarios, de conformidad con el artículo 1, apartado 26, letras b) y c), de la citada Ley.
3. La primera de las imputaciones de la Comisión es nueva, en el sentido de que la discriminación por razón del sexo no se había invocado aún en los asuntos de que ha conocido el Tribunal de Justicia en relación con las reformas de las normas en materia de jubilación de los jueces polacos que se adoptaron en 2017, (4) las cuales han generado un aluvión de críticas internacionales. (5) En efecto, como señalé en mis conclusiones en el asunto Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18), (6) las reformas de 2017 han dado lugar a la Propuesta motivada de la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del TUE por lo que respecta al Estado de Derecho en Polonia. (7)
4. En cuanto a la segunda imputación, en la medida en que se refiere a la competencia de la Comisión para invocar el artículo 47 de la Carta en los procedimientos por incumplimiento y al contenido de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, esta cuestión ya ha sido abordada con detalle en mis conclusiones presentadas el 11 de abril de 2019 en el asunto Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18). (8) En dichas conclusiones señalé que si un Estado miembro no está aplicando el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, la Comisión no puede basar su imputación en el artículo 47 de la misma en el marco de un recurso directo interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE.
5. Por lo tanto, respecto a esta última imputación, mi análisis se centrará en determinar si la norma controvertida infringe el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debiendo tenerse presente que este precepto constituye una concreción del respeto del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE. (9) También abordaré las fuentes jurídicas en las que puede basarse esta evaluación, fuentes que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, comparte con las que determinan el contenido del derecho a un «juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley», que figura en el artículo 47 de la Carta. Como se expondrá en la sección VI C de las presentes conclusiones, estas fuentes comunes forman una «pasarela» constitucional entre estas dos disposiciones, de modo que la jurisprudencia desarrollada en torno a las mismas está inevitablemente interrelacionada. (10)
6. Dicho esto, en la citada sección examinaré más detenidamente las diferencias entre el artículo 19 TUE, apartado 1, y el artículo 47 de la Carta, y en particular el umbral que ha de alcanzar la infracción del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, para que pueda invocarse como una violación autónoma del Derecho de la Unión con respecto a la inamovilidad e independencia de los jueces, de manera independiente de la Carta.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
7. El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, presenta el siguiente tenor:
«Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.»
8. El artículo 157 TFUE, apartados 1, 2 y 4, establece:
«1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.
2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.
La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:
a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;
b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.
[…]
4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.»
9. El artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, (11) dispone:
«1. La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:
a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones.»
10. El artículo 3 de la Directiva 2006/54, que lleva por título «Acción positiva», dispone:
«Los Estados miembros podrán mantener o adoptar las medidas indicadas en el artículo 141, apartado 4, del Tratado con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral.»
11. El artículo 5 de la Directiva 2006/54, titulado «Prohibición de la discriminación», preceptúa:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, en los regímenes profesionales de seguridad social no se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo, en particular en lo relativo a:
a) el ámbito de aplicación de dichos regímenes y las condiciones de acceso a los mismos.»
12. El artículo 9, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/54 establece:
«1. Deberán considerarse entre las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato las que se basen en el sexo, directa o indirectamente, para:
[…]
f) imponer edades diferentes de jubilación.»
B. Derecho polaco
13. La imputación de la Comisión se refiere a la Ley de reforma de julio de 2017. Las disposiciones de esta Ley de reforma relevantes para el presente asunto son los artículos 1, apartado 26, letras b) y c), y 13, apartados 1 a 3, relativos a las tres leyes que se enumeran a continuación.
1. Ley de Organización Judicial
14. Con arreglo al artículo 69, apartado 1, de la Ley de 27 de julio de 2001 relativa a la Organización Judicial («Ley de Organización Judicial»), la edad ordinaria de jubilación (12) de los jueces se fijaba en 67 años tanto para los hombres como para las mujeres, pudiendo prorrogarse el ejercicio del cargo a petición escrita del juez interesado dirigida al Ministro de Justicia, acompañada de una certificación médica de aptitud. El 16 de noviembre de 2016 se modificó (13) esa disposición, reduciéndose la edad de jubilación a 65 años para ambos sexos, prorrogable por un breve período a petición escrita del juez interesado al Ministro de Justicia, acompañada de la referida certificación médica. La entrada en vigor de esta modificación estaba prevista para el 1 de octubre de 2017.
15. Sin embargo, el artículo 13 de la Ley de reforma de julio de 2017 volvió a modificar las disposiciones relativas a la edad de jubilación, fijándola en 60 años para las mujeres y en 65 años...
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