Conclusiones del Abogado General Sr. M. Campos Sánchez-Bordona, presentadas el 13 de junio de 2019.
| Jurisdiction | European Union |
| Celex Number | 62018CC0364 |
| ECLI | ECLI:EU:C:2019:503 |
| Court | Court of Justice (European Union) |
| Date | 13 June 2019 |
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 13 de junio de 2019(1)
Asuntos acumulados C‑364/18 y C‑365/18
Eni SpA
contra
Ministero dello Sviluppo Economico,
Ministero dell’Economia e delle Finanze,
con intervención de:
Autorità di Regolazione per l’Energia, Reti e Ambiente,
Regione Basilicata,
Comune di Viggiano,
Regione Calabria,
Comune di Ravenna,
y otras,
Assomineraria
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal regional de lo contencioso-administrativo de Lombardía, Italia)]
y
Shell Italia E & P SpA
contra
Ministero dello Sviluppo Economico,
Ministero dell’Economia e delle Finanze,
Autorità di Regolazione per l’Energia, Reti e Ambiente,
con intervención de:
Regione Basilicata,
Comune di Viggiano,
Comune di Montemurro,
Comune di Grumento Nova,
Comune di Marisco Nuovo,
Comune di Marsicovetere,
Comune di Calvello,
Assomineraria
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Tribunal regional de lo contencioso-administrativo de Lombardía)]
«Cuestión prejudicial — Directiva 94/22/CE — Energía — Condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos — Cánones debidos por las concesiones de gas natural — Cálculo de los cánones — Índices QE y Pfor — Carácter discriminatorio»
1. Este reenvío prejudicial ofrece al Tribunal de Justicia la ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la Directiva 94/22/CE (2) a los cánones (royalties) que los Estados miembros pueden exigir a las empresas titulares de autorizaciones (3) de prospección, exploración y producción de gas natural. Esos cánones son, en realidad, la contraprestación que pagan las empresas al Estado por el acceso y la explotación de recursos estatales, como los hidrocarburos, en general, y el gas natural, en particular.
2. Concretamente, se trata de determinar ahora si la Directiva 94/22 permite a los Estados miembros utilizar un cierto índice de referencia (el denominado índice QE) para calcular el importe del canon, en vez de otro que esté en consonancia con el precio de mercado del gas natural.
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
3. A tenor de los considerandos cuarto, sexto, séptimo y octavo:
«Considerando que los Estados miembros tienen soberanía y derechos soberanos sobre los recursos de hidrocarburos situados en sus territorios;
[…]
Considerando que procede garantizar el acceso no discriminatorio a las actividades relacionadas con la prospección, exploración y producción de hidrocarburos y el ejercicio de las mismas, en condiciones que favorezcan una mayor competencia en este sector, contribuyendo así a una óptima prospección, exploración y producción de los recursos de los Estados miembros y a potenciar la integración del mercado interior de la energía;
Considerando que, con este fin, es necesario establecer normas comunes que garanticen que los procedimientos de concesión de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos estén abiertos a todas las entidades que posean las capacidades necesarias; que la concesión de las autorizaciones se debe basar en criterios objetivos y de dominio público y que las condiciones a las que esté sometida deben asimismo ser conocidas previamente por todas las entidades que participen en el procedimiento;
Considerando que los Estados miembros deben conservar la facultad de someter el acceso y el ejercicio de las actividades en cuestión a limitaciones justificadas por motivos de interés público y al pago de una contrapartida financiera o en hidrocarburos, cuyas modalidades deberán establecerse de modo que no se interfiera con la gestión de las entidades; que esta facultad debe ejercerse de manera no discriminatoria; que, a excepción de aquellas vinculadas a la utilización de dicha facultad, debe procurarse no imponer a las entidades unas condiciones y obligaciones que no estén justificadas por la necesidad de desarrollar adecuadamente esta actividad; que el control de las actividades de las entidades debe limitarse a lo estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento por su parte de dichas obligaciones y condiciones».
4. El artículo 2, apartados 1 y 2, recoge:
«1. Los Estados miembros conservarán el derecho a determinar dentro de sus territorios respectivos las zonas en las que quedará autorizado el ejercicio de actividades de prospección, exploración y producción de hidrocarburos.
2. Siempre que el ejercicio de las actividades mencionadas en el apartado 1 quede autorizado en una zona, los Estados miembros deberán garantizar que no haya discriminación entre entidades en lo relativo al acceso a esas actividades y al ejercicio de las mismas».
5. El artículo 6, apartados 1, 2 y 3, párrafo primero, estipula:
«1. Los Estados miembros velarán por que las condiciones y los requisitos contemplados en el apartado 2 del artículo 5, así como las obligaciones concretas relacionadas con el ejercicio de una autorización específica, estén justificados exclusivamente por la necesidad de garantizar la correcta realización de las actividades en la zona para la que se solicite una autorización, mediante la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 o mediante el pago de una contribución financiera o de una contribución en hidrocarburos.
2. En la medida en que así lo justifiquen razones de seguridad nacional, seguridad pública, sanidad pública, seguridad del transporte, protección del medio ambiente, protección de los recursos biológicos y del patrimonio, seguridad de las instalaciones y de los trabajadores, la administración planificada de los recursos de hidrocarburos (por ejemplo, el ritmo de agotamiento de los mismos o la optimación de su recuperación) o la necesidad de garantizar ingresos impositivos, los Estados miembros podrán imponer condiciones y requisitos en relación con el ejercicio de las actividades que figuran en el apartado 1 del artículo 2.
3. Las normas para el pago de las contribuciones a que se hace referencia en el apartado 1, incluido cualquier requisito de participación del Estado, serán fijadas por los Estados miembros de modo tal que se garantice el mantenimiento de la independencia de la gestión de las entidades».
B. Derecho italiano
1. Decreto Legislativo n.º 625/96
6. Con arreglo al artículo 19, apartados 1, 5 y 5 bis, del Decreto Legislativo n.º 625/96: (4)
«1. Respecto a las producciones obtenidas a partir del 1 de enero de 1997, los titulares de concesiones de producción están obligados a abonar anualmente al Estado el valor de un porcentaje del producto de la extracción igual al 7 % de la cantidad de hidrocarburos líquidos y gaseosos extraídos en tierra firme y al 7 % (5) de la cantidad de hidrocarburos gaseosos y al 4 % de la cantidad de hidrocarburos líquidos extraídos en el mar.
[…]
5. Los valores unitarios del porcentaje correspondiente a cada concesión de producción se determinarán, respecto a cada uno de los titulares, según la media ponderada de los precios de venta facturados por estos en el año de referencia.
5 bis. Respecto a las producciones obtenidas a partir del 1 de enero de 2002 los valores unitarios del porcentaje de producción se determinarán:
[…]
b) respecto del gas, para todas las concesiones y para todos los titulares, sobre la base de la media aritmética relativa al año de referencia del índice QE, cuota energética del coste de la materia prima gas, expresado en euros por MJ (megajulios), determinado por la Autoridad [de Supervisión] de la Energía Eléctrica y del Gas de conformidad con su acuerdo n.º 52/99, de 22 de abril de 1999, publicado en la Gazzetta Ufficiale (Diario Oficial) n.º 100, de 30 de abril de 1999, y sus posteriores modificaciones, partiendo de una equivalencia fija de 1 Smc (estándar metro cúbico) = 38,52 MJ. A partir del 1 de enero de 2003, la actualización de este índice, a los únicos efectos del presente artículo, será realizada por la Autoridad [de Supervisión] de la Energía Eléctrica y del Gas sobre la base de los parámetros establecidos en dicho acuerdo».
2. Decreto-ley n.º 7, de 31 de enero de 2007, convertido en la Ley n.º 40, de 2 de abril de 2007
7. En virtud del artículo 11, apartado 1, de este Decreto-ley (6) se acordó la cesión, por los titulares de las concesiones de producción, de los porcentajes del producto adeudados al Estado en el mercado regulado de las capacidades, conforme a las modalidades concretadas mediante Decreto del Ministro de Desarrollo Económico, una vez oída la Autorità di Regolazione per l’Energia, Reti e Ambiente (Autoridad de Supervisión de la Energía, Redes y Medio Ambiente, Italia; en lo sucesivo, «Autoridad de Supervisión»).
8. En desarrollo de esta norma se aprobó el Decreto Ministerial de 6 de agosto de 2010 (7) que, por cuanto aquí interesa, indicó que «los procedimientos de contratación de los porcentajes se efectuarán mediante negociación en subastas» (artículo 4, apartado 1); «no se aceptarán ofertas de adquisición inferiores al índice QE […]» (artículo 4, apartado 3); y, «en caso de que no se produzca la venta, el lote de gas ofrecido seguirá a disposición del titular, que estará obligado a abonar al Estado el equivalente valorado en una cuantía igual al índice QE previsto en el apartado 3» (artículo 4, apartado 4).
3. Decreto-ley n.º 1/2012, de 24 de enero, convertido, con modificaciones, en la Ley n.º 27, de 24 de marzo de 2012
9. El artículo 13 del Decreto-ley n.º 1/2012 (8) («Medidas para la reducción del precio del gas natural para los clientes vulnerables») señala:
«A partir del primer trimestre sucesivo a la entrada en vigor del presente Decreto, la Autoridad [de Supervisión] de la Energía Eléctrica y el Gas, con el fin de adecuar los precios de referencia del gas natural para los clientes vulnerables, en el sentido del artículo 22 del...
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