Paulo Nascimento Consulting - Mediação Imobiliária, Lda, contra Autoridade Tributária e Aduaneira.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Date02 May 2019

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 2 de mayo de 2019 (1)

Asunto C692/17

Paulo Nascimento Consulting — Mediação Imobiliária Lda

contra

Autoridade Tributária e Aduaneira

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal)]

«Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Exenciones — Artículo 135, apartado 1, letras b) y d) — Operaciones relativas a la concesión y la negociación de créditos, así como a la gestión de créditos — Operaciones relativas a créditos, con excepción del cobro de créditos — Cesión a título oneroso a favor de un tercero de la posición en un procedimiento de ejecución forzosa destinado a obtener el cobro de un crédito reconocido en virtud de una resolución judicial»






I. Introducción

1. La petición de decisión prejudicial del Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) se ha planteado en el marco de un litigio relativo al impuesto sobre el valor añadido (IVA) adeudado por una agencia inmobiliaria como consecuencia de la cesión a título oneroso a favor de un tercero de la posición que dicho sujeto pasivo ocupaba en un procedimiento de ejecución forzosa destinado a obtener el cobro de un crédito reconocido en virtud de una resolución judicial.

2. La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente versa sobre la interpretación del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, (2) que prevé una exención del IVA para las operaciones de un sujeto pasivo consistentes en la concesión y la negociación de créditos, así como en la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron.

3. Para proporcionar una respuesta útil a dicho órgano jurisdiccional, estimo conveniente que el Tribunal de Justicia se pronuncie asimismo, en el presente asunto, sobre la interpretación de la letra d) del citado artículo 135, apartado 1, la cual establece una exención del IVA, en particular, respecto de las operaciones de un sujeto pasivo relativas a créditos, con excepción del cobro de créditos.

4. Por los motivos que se exponen en las presentes conclusiones, considero que las citadas letras b) y d) deben interpretarse en el sentido de que no procede aplicar las exenciones en ellas previstas en unas circunstancias como las del procedimiento principal.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

5. Como señala su considerando 1, la Directiva 2006/112 refundió la Sexta Directiva 77/388/CEE. (3)

6. En virtud del artículo 2, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva 2006/112, estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, en la medida en que unas u otras se realicen a título oneroso en el territorio de un Estado miembro y por un sujeto pasivo que actúe como tal.

7. El artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva define el concepto de «actividades económicas» a efectos de la citada Directiva.

8. Con arreglo al artículo 14, apartado 1, de esta Directiva, «se entenderá por “entrega de bienes” la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario».

9. En virtud del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/112, «se considerarán “prestaciones de servicios” todas las operaciones que no constituyen una entrega de bienes». Su artículo 25, letra a), precisa que «una prestación de servicios puede consistir, entre otras, en [...] la cesión de un bien incorporal, representado o no por un título».

10. A tenor del artículo 135, apartado 1, letras b) y d), de dicha Directiva, los Estados miembros eximirán:

«b) la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;

[...]

d) las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos». (4)

B. Derecho portugués

11. El Código do Imposto sobre o Valor Acrescentado (Código del impuesto sobre el valor añadido; en lo sucesivo, «Código del IVA») incorporó varias disposiciones destinadas a adaptar la legislación portuguesa en materia del IVA a lo establecido en los actos de Derecho derivado de la Unión aplicables en este ámbito. (5)

12. En virtud del artículo 9, número 27, letras a) y c), de este Código, en su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal, estarán exentas del IVA:

«a) la concesión y la negociación de créditos, bajo cualquier forma, incluidas las operaciones de descuento y redescuento, así como la administración o gestión de créditos efectuada por quien los concedió;

[...]

c) las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, ingresos, cheques, efectos comerciales y otros instrumentos, con excepción de las operaciones de simple cobro de créditos».

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

13. De la resolución de remisión y de los autos del procedimiento nacional transmitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, en noviembre de 2006, Paulo Nascimento Consulting — Mediação Imobiliária Lda (en lo sucesivo, «PNC»), recibió, en el marco de su actividad de intermediación inmobiliaria, un mandato exclusivo para la venta de una finca rústica. PNC presentó una oferta de venta que fue rechazada por la propietaria de la finca, quien se negó a pagarle la remuneración por el servicio prestado.

14. En consecuencia, PNC presentó una demanda ante el Tribunal de Família e Menores e de Comarca de Portimão (Tribunal de Familia y Menores y de Primera Instancia de Portimão, Portugal) en la que solicitaba que se condenase a su mandante a abonarle la cantidad de 125 000 euros en concepto de comisión adeudada por la intermediación inmobiliaria, más el IVA y los intereses de demora devengados sobre esa cantidad hasta el pago íntegro. Dicho órgano jurisdiccional estimó la demanda de PNC mediante una sentencia que ha adquirido firmeza.

15. Dado que la deudora no abonó el importe a cuyo pago había sido condenada, PNC instó la ejecución forzosa ante el mismo órgano jurisdiccional para obtener el cobro de su crédito, tal como había sido reconocido por la citada sentencia, que ascendía a un total de 170 859,62 euros. (6)

16. En el marco de dicho procedimiento de ejecución, se embargó un inmueble de la deudora para garantizar el pago del importe adeudado. A continuación, el inmueble embargado fue adjudicado a PNC por 606 200 euros, (7) sin perjuicio de la obligación de esta de pagar a la agencia de ejecución el excedente —es decir, la diferencia entre el importe de la adjudicación y el valor de su crédito— y los gastos de ejecución. El importe que había de abonarse en concepto de dicho excedente ascendía a un total de 417 937,12 euros.

17. En virtud de un contrato de 29 de septiembre de 2010, PNC cedió a Starplant — Unipessoal Lda (en lo sucesivo, «Starplant») todos los derechos derivados de su posición en el procedimiento de ejecución forzosa que se estaba tramitando, a cambio del pago por Starplant de un importe de 351 619,90 euros. (8)

18. En octubre de 2010, por un lado, PNC contabilizó el importe de 125 000 euros percibido como contraprestación por los servicios prestados a su referida mandante y pagó el importe de 26 250 euros correspondiente al IVA adeudado a este respecto. Por otro lado, contabilizó un importe de 200 369,90 euros, en concepto de «otros ingresos no especificados», correspondiente al saldo del precio satisfecho por Starplant, (9) por el que no efectuó la liquidación del IVA.

19. El 24 de junio de 2014, la Autoridade Tributária e Aduaneira (Autoridad Tributaria y Aduanera, Portugal) practicó una liquidación del IVA (73 840,18 euros) (10) más los intereses correspondientes (9 807,59 euros), esto es, por un importe total de 83 647,77 euros, tras considerar que la declaración del IVA presentada por PNC respecto del período de que se trata no había reflejado correctamente la cesión de la posición procesal por valor de 351 619,90 euros. A este respecto, consideró que se trataba de una operación diferente de la relativa a la comisión de intermediación inmobiliaria y que también estaba sujeta al IVA, puesto que constituía una cesión de un derecho a título oneroso, por un sujeto pasivo que actuaba como tal, estaba comprendida en el concepto de prestación de servicios y no estaba amparada por ninguna exención prevista en el Código del IVA.

20. Mediante sentencia de 30 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo e Fiscal de Loulé (Portugal) estimó el recurso de PNC por el que solicitaba la anulación de dicha liquidación del IVA. (11)

21. En su sentencia de 4 de febrero de 2016, el Tribunal Central Administrativo Sul (Tribunal Central de lo Contencioso-Administrativo Sur, Portugal), en el marco de un recurso interpuesto por la Fazenda Pública (Hacienda Pública, Portugal), revocó la sentencia dictada en primera instancia, estimando que la cesión de crédito controvertida formaba parte de la actividad económica de PNC, debía considerarse una prestación de servicios imponible y no estaba amparada por ninguna de las exenciones previstas en el artículo 9 del Código del IVA. En particular, dicho órgano jurisdiccional declaró que la operación en cuestión no podía beneficiarse de la exención prevista en el citado artículo 9, número 27, letra a), relativa a las operaciones bancarias y financieras de concesión y de negociación de créditos.

22. PNC interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Supremo Tribunal Administrativo, en el marco del cual alegó, principalmente, que la exención prevista en el artículo 9, número 27, letra a), del Código del IVA es aplicable a las operaciones de cesión de crédito, aun cuando estas se lleven a cabo por entidades distintas de las instituciones financieras. A este respecto, invocó la jurisprudencia del Tribunal de...

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