Conclusiones del Abogado General Sr. P. Pikamäe, presentadas el 16 de marzo de 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:203
Date16 March 2021
Celex Number62020CC0028
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 16 de marzo de 2021 (1)

Asunto C28/20

Airhelp Ltd

contra

Scandinavian Airlines System SAS

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Attunda tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Attunda, Suecia)]

«Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 5, apartado 3 — Artículo 7, apartado 1 — Derecho a compensación — Exención — Concepto de “circunstancias extraordinarias” — Huelga convocada por un sindicato y previamente anunciada — Concepto de “medidas razonables” para evitar una circunstancia extraordinaria o las consecuencias de tal circunstancia»






Índice


I. Introducción

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

B. Derecho sueco

III. Antecedentes de hecho del litigio, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V. Análisis jurídico

A. Observaciones preliminares

B. Sobre la primera cuestión prejudicial

1. La huelga como circunstancia que puede calificarse de «extraordinaria»

2. Análisis del carácter «extraordinario» desde la perspectiva de los criterios establecidos por la jurisprudencia

a) La huelga no constituye un acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo

1) Distinción entre los factores «internos» y «externos» que influyen en las actividades del transportista aéreo

2) Aplicación por analogía de la jurisprudencia relativa a los aspectos técnicos en el ámbito de la gestión del personal

3) Los principios establecidos en la sentencia Krüsemann no son aplicables en el caso de autos

b) El transportista aéreo no tiene el control sobre la huelga provocada por un sindicato de trabajadores

1) Los principios establecidos en la sentencia Krüsemann no son aplicables a la situación examinada en el litigio principal

2) Sobre los intereses respectivos de los interlocutores sociales y de los consumidores protegidos por la Carta, así como sobre la necesidad de una ponderación

i) Observaciones de carácter general

ii) Resumen de jurisprudencia relativa a la resolución de conflictos de intereses de rango constitucional

– El equilibrio entre los derechos fundamentales y las libertades fundamentales del mercado interior

– El equilibrio entre los derechos fundamentales

3) Toma en consideración de las conclusiones extraídas de la ponderación de intereses en la interpretación del Reglamento n.º 261/2004

c) Conclusión provisional

d) Sobre la pertinencia de la «licitud» de una huelga y de la existencia de un preaviso para calificar una circunstancia como «extraordinaria»

3. Los criterios para establecer las «medidas razonables» que todo transportista aéreo debe adoptar

a) El concepto de «medidas razonables» según la jurisprudencia

b) Observaciones relativas al reparto de competencias entre el juez nacional y el juez de la Unión

c) Elementos de interpretación que deben proporcionarse al órgano jurisdiccional remitente

1) Las medidas razonables deben evitar la cancelación o el gran retraso de un vuelo

2) El transportista aéreo debe recurrir a todas las posibilidades legales para defender sus intereses y los de los pasajeros

3) El transportista aéreo debe prever una reserva de tiempo para hacer frente a los posibles imprevistos

4) El transportista aéreo debe tener en cuenta el preaviso anterior a la huelga convocada por el sindicato

5) El transportista aéreo debe organizar sus recursos materiales y humanos para garantizar la continuidad de sus operaciones

6) El transportista debe facilitar el acceso a vuelos de otras compañías que no estén afectadas por la huelga

4. Respuesta a la primera cuestión prejudicial

C. Sobre la segunda cuestión prejudicial

D. Sobre la tercera cuestión prejudicial

VI. Conclusión


I. Introducción

1. En el presente asunto, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, el Attunda tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Attunda, Suecia) plantea al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del concepto de «circunstancias extraordinarias» previsto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91. (2)

2. Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre S., un pasajero aéreo, y Scandinavian Airlines System Denmark — Norway — Sweden (en lo sucesivo, «SAS»), un transportista aéreo, acerca de la negativa de este último a compensar a dicho pasajero a raíz de la cancelación de su vuelo. SAS alega, a tal efecto, la existencia de «circunstancias extraordinarias» en el sentido de la disposición antes mencionada, relacionadas con una huelga de su personal convocada por un sindicato con el fin de reivindicar la mejora de las condiciones de trabajo. SAS considera, por tanto, que está exenta de la obligación de abonar la compensación prevista en los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7, apartado 1, del Reglamento n.º 261/2004.

3. Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente plantea la duda, en esencia, de si una huelga en la situación descrita en el apartado anterior puede considerarse como una «circunstancia extraordinaria» que exime al transportista aéreo de su responsabilidad frente a los pasajeros, no solo en lo relativo al pago de una compensación, sino también en cuanto a la adopción de medidas adecuadas para reducir el impacto de la huelga. Este asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de desarrollar su jurisprudencia relativa a la interpretación del Reglamento n.º 261/2004 y, sobre todo, de aclarar el contexto en el que se inscribe su sentencia de 17 de abril de 2018, Krüsemann, (3) que, si bien también tenía por objeto la calificación como «circunstancia extraordinaria» de una huelga que afectaba a las operaciones de un transportista aéreo —por lo demás, rechazada por el Tribunal de Justicia—, presenta diferencias notables en cuanto al marco fáctico en relación con el presente asunto, que pueden justificar una valoración jurídica diferente.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4. Los considerandos 1, 2 y 12 a 15 del Reglamento n.º 261/2004 establecen:

«(1) La actuación de la [Unión] en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.

(2) Las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros.

[…]

(12) Asimismo, deben reducirse los trastornos y molestias que ocasiona a los pasajeros la cancelación de un vuelo. A fin de alcanzar este objetivo, debe inducirse a los transportistas aéreos a informar a los pasajeros de las cancelaciones antes de la hora de salida prevista y ofrecerles, además, un transporte alternativo razonable, de modo que los pasajeros puedan optar por otra solución. Los transportistas aéreos deben compensar a los pasajeros si no hacen lo anterior, excepto en el caso de que las cancelaciones se produzcan debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

(13) Los pasajeros cuyos vuelos queden cancelados han de tener la posibilidad de obtener el reembolso de los billetes o un transporte alternativo en condiciones satisfactorias, y deben recibir atención adecuada mientras esperan un vuelo posterior.

(14) Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

(15) Debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.»

5. El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Definiciones», dispone:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b) transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero;

[…]

l) cancelación, la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.»

6. A tenor del artículo 5 de dicho Reglamento, que lleva por título «Cancelación de vuelos»:

«1. En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como...

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