Conclusiones del Abogado General Sr. G. Pitruzzella, presentadas el 17 de junio de 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:496
Date17 June 2021
Celex Number62020CC0340
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 17 de junio de 2021 (1)

Asunto C340/20

Bank Sepah

contra

Overseas Financial Limited,

Oaktree Finance Limited

[petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Reglamento (CE) n.º 423/2007 — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que el Consejo de la Unión Europea ha reconocido como participantes en la proliferación nuclear — Conceptos de “bloqueo de fondos” y de “congelación de recursos económicos” — Posibilidad de aplicar una medida cautelar sobre los fondos y recursos económicos congelados — Crédito previo a la congelación de fondos y ajeno al desarrollo del programa nuclear y balístico iraní»






I. Introducción

1. ¿Puede el acreedor de una persona o entidad con respecto a la cual se han adoptado medidas de congelación de fondos y de recursos económicos en el marco de la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea diligenciar, sin autorización previa de la autoridad nacional competente, medidas cautelares que carecen de efecto atributivo destinadas a garantizar el cobro de sus créditos, como una garantía constituida por orden judicial o un embargo preventivo, respecto de los activos inmovilizados?

2. Esta cuestión inédita se plantea en el marco del presente asunto, que versa sobre la interpretación del artículo 1, letras h) y j), y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, (2) y los Reglamentos (UE) n.os 961/2010 (3) y 267/2012 (4) (en lo sucesivo, «Reglamentos sucesivos»).

3. La presente petición de decisión prejudicial ha sido planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) en el marco de un litigio entre Bank Sepah, un banco iraní cuyos activos han sido objeto de una medida de congelación de fondos y de recursos económicos y dos acreedores de dicho banco, Overseas Financial Limited y Oaktree Finance Limited. Esta petición brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de aclarar ulteriormente el alcance de los conceptos de «bloqueo de fondos» y de «congelación de recursos económicos».

II. Marco jurídico

4. En el marco de las medidas adoptadas para presionar a la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que representan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares, el Consejo de la Unión Europea aplicó la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad»), de 23 de diciembre de 2006 —que disponía la congelación de los fondos y de los recursos económicos de las personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos en Irán— mediante la adopción de la Posición Común 2007/140/PESC, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán. (5)

5. El artículo 5, apartado 1, de esta Posición Común disponía la congelación de los fondos y recursos económicos que fuesen pertenencia de las personas y entidades mencionadas en el anexo de la Resolución 1737 (2006), o mencionadas con arreglo a la citada Resolución, así como de todos los fondos y recursos económicos que fuesen propiedad o estuviesen bajo el control o a disposición, directa o indirectamente, de estas personas o entidades. Estas personas y entidades se enumeraban en el anexo I de dicha Posición Común.

6. La lista que figura en el anexo de la Resolución 1737 (2006) fue actualizada por varias resoluciones posteriores, en especial por la Resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad, de 24 de marzo de 2007. A raíz de esta última Resolución, el Consejo adoptó la Posición Común 2007/246/PESC. (6)

7. Sobre la base de la Posición Común 2007/140, el Consejo adoptó el Reglamento n.º 423/2007.

8. El artículo 1, letras h) y j) de dicho Reglamento prevé que:

«A los efectos del presente Reglamento solamente, se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

h) “bloqueo de fondos”: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos, cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

[…]

j) “congelación de recursos económicos”: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

[…]»

9. El artículo 7 del citado Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IV. […]

[…]

3. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en los anexos IV y V, ni se utilizará en beneficio de las mismas, ningún tipo de fondos o recursos económicos.

4. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3.»

10. A tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de este Reglamento:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de [i]nternet expuestos en el anexo III, podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que los capitales o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona, entidad o grupo contemplados por el artículo 7 hayan sido designados por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, o sean objeto de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de dicha fecha;

[…]»

11. El Reglamento (CE) n.º 441/2007 de la Comisión, de 20 de abril de 2007, por el que se modifica el Reglamento n.º 423/2007 (7) incluyó a Bank Sepah en la lista que figura en el anexo IV del Reglamento n.º 423/2007.

12. El Reglamento n.º 423/2007 fue sustituido posteriormente por el Reglamento n.º 961/2010, del que es sucesor el Reglamento n.º 267/2012, que sigue estando en vigor. El artículo 1, letras h) e i), y los artículos 16 y 17 del Reglamento n.º 961/2010, así como el artículo 1, letras j) y k), y los artículos 23 y 24 del Reglamento n.º 267/2012, son sustancialmente idénticos al artículo 1, letras h) y j), y a los artículos 7 y 8 del Reglamento n.º 423/2007. Bank Sepah figura en la lista del anexo VII del Reglamento n.º 961/2010 y en la del anexo VIII del Reglamento n.º 267/2012. En aras de la brevedad, a lo largo de mis conclusiones me referiré únicamente a las disposiciones del Reglamento n.º 423/2007, en el entendimiento de que las mismas consideraciones jurídicas se aplican a las disposiciones correspondientes de los Reglamentos sucesivos.

III. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

13. A raíz de la Resolución 1747 (2007), que fue aplicada mediante la Posición Común 2007/246 y el Reglamento 441/2007, Bank Sepah fue inscrita en la lista de las entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos cuyos activos debían ser congelados.

14. Mediante sentencia de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) de 26 de abril de 2007, Bank Sepah fue condenada a pagar a Overseas Financial y a Oaktree Finance el contravalor en euros de la cantidad de, respectivamente, 2 500 000 dólares estadounidenses (USD) (unos 2 050 000 euros) y 1 500 000 USD (unos 1 230 000 euros), más los intereses legales desde la fecha de dicha sentencia.

15. Tras la obtención de pagos parciales, el 2 de diciembre de 2011 Overseas Financial y Oaktree Finance solicitaron al Ministro de Economía que autorizase, con arreglo al artículo 8 del Reglamento n.º 423/2007, la liberación del saldo restante adeudado. Al no haber obtenido respuesta del Ministro, Overseas Financial y Oaktree Finance interpusieron recurso de anulación contra la denegación implícita de su solicitud. El tribunal administratif de Paris (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de París, Francia) desestimó dicho recurso por considerar que toda liberación efectuada de conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento debía referirse a una decisión adoptada antes del 23 de diciembre de 2006, fecha de la Resolución 1737 (2006), mientras que la condena al pago de Bank Sepah se dictó después de esa fecha.

16. Habida cuenta de que, a raíz de la supresión de Bank Sepah de la lista de entidades sujetas a medidas restrictivas, que tuvo lugar el 23 de enero de 2016, (8) ya no se exigía ninguna autorización administrativa para obtener el pago adeudado, el 21 de octubre de 2016 la cour administrative d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de París, Francia), ante la que se había interpuesto recurso de apelación, declaró el sobreseimiento de dicho recurso. (9)

17. El 17 de mayo de 2016 Overseas Financial y Oaktree Finance giraron a Bank Sepah sendas liquidaciones y, a continuación, al no haber recibido pago alguno, el 5 de julio de 2016 instaron el embargo de fondos, derechos sociales y valores titularidad de Bank Sepah. Mediante sentencia de 9 de enero de 2017, el juez de ejecución validó tales embargos, así como el importe de los mismos, que incluían los intereses previstos en la sentencia de la cour d’appel de Paris de 26 de abril de 2007. En su recurso de apelación interpuesto contra esta decisión...

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