Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 6 de mayo de 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:372
Date06 May 2021
Celex Number62019CC0545
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 6 de mayo de 2021 (1)

Asunto C545/19

Allianzgi-Fonds Aevn

contra

Autoridade Tributária e Aduaneira

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) [Tribunal Arbitral Tributario (Centro de Arbitraje Administrativo — CAAD)], Portugal]]

«Petición de decisión prejudicial — Legislación sobre impuestos directos y libertades fundamentales — Libre circulación de capitales — Tributación de los dividendos pagados a organismos de inversión colectiva — Diferencia de trato entre organismos de inversión colectiva residentes y no residentes — Discriminación por una técnica impositiva diferente — Posibilidad de comparación en el marco de la libre circulación de capitales — Justificación de sistemas de tributación diferentes — Garantía de una tributación mínima en el Estado de residencia — Proporcionalidad de una técnica impositiva diferente»






I. Introducción

1. ¿Exige la libre circulación de capitales que un Estado miembro grave los vehículos de inversión no residentes y los residentes con el mismo régimen fiscal? Esta es la cuestión que el Tribunal de Justicia debe responder en el presente asunto, ya que, en ejercicio de su autonomía fiscal, Portugal ha optado por mantener, en el caso de los vehículos de inversión no residentes, la tributación tradicional de los rendimientos de capital a través del impuesto sobre sociedades mediante una retención fiscal en la fuente si en su Estado de residencia dichas entidades no están sujetas al impuesto sobre sociedades o si su gravamen por dicho impuesto es bajo.

2. En cambio, los vehículos de inversión residentes se gravan siguiendo un enfoque diferente desde el punto de vista del sistema fiscal (Portugal lo califica como una forma de imposición de salida): son gravados trimestralmente con el impuesto sobre actos jurídicos documentados que se aplica a la totalidad del patrimonio neto (y, por tanto, también a los ingresos por dividendos no repartidos). A cambio, los respectivos ingresos por dividendos no están sujetos al impuesto sobre sociedades (ni siquiera a una retención en la fuente). En esos casos, solo en el momento en que el inversor recibe el pago se le aplica, en su nivel, el impuesto portugués que grava las rentas.

3. Así pues, Portugal grava en igual medida los vehículos de inversión no residentes y los residentes, pero de un modo diferente. Sin duda, esto implica también diferencias en una u otra dirección en cuanto a la carga fiscal. Si no se pagan dividendos al vehículo de inversión, la carga fiscal del vehículo de inversión residente es significativamente mayor, pero si se le pagan dividendos, el panorama puede ser muy diferente. Sin embargo, esto solo será así si el contribuyente no residente no tributa o tributa a un tipo bajo en su Estado de residencia.

4. Dado que en la legislación fiscal las libertades fundamentales «solo» prohíben la discriminación de las situaciones transfronterizas, en este caso hay que comparar la tributación de los vehículos de inversión residentes con la de los no residentes. A tal efecto sería útil armonizar los impuestos que gravan las rentas, pero actualmente tal armonización no existe. Esto suscita la cuestión subsiguiente de si la libre circulación de capitales puede proporcionar un remedio en este caso o si, a falta de comparabilidad de las situaciones, también son posibles diferentes regímenes fiscales en función del lugar de residencia y del Estado miembro y debe tolerarse, en consecuencia, una cierta desigualdad en la carga fiscal en el marco del Derecho de la Unión.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

5. Las normas jurídicas pertinentes del Derecho de la Unión resultan del Tratado FUE. Es especialmente importante la libre circulación de capitales consagrada en los artículos 63 TFUE y 65 TFUE.

6. El artículo 65 TFUE, apartados 1, letra a), y 3, reza como sigue:

«1. Lo dispuesto en el artículo 63 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:

a) aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital; […]

3. Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no deben constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo 63.»

B. Derecho internacional convencional

7. El artículo 10 del Convenio para Evitar la Doble Imposición (en lo sucesivo, «CDI») entre la República Portuguesa y la República Federal de Alemania regula qué Estado tiene derecho a gravar al destinatario de los dividendos:

«1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el destinatario de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de común acuerdo, la forma de aplicar estos límites. El presente apartado no afecta a la imposición de la sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.»

C. Derecho portugués

8. De las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente se infiere que el marco legal vigente en Portugal en los años en cuestión era el siguiente:

9. En principio, Portugal grava los dividendos pagados por una sociedad residente en Portugal a otra sociedad residente en territorio nacional o extranjero como rendimientos de capital sujetos al impuesto sobre sociedades al tipo del 25 %, de conformidad con las disposiciones del Código del Impuesto sobre Sociedades. (2) Este impuesto sobre sociedades se satisface al Estado portugués a través de una retención en la fuente aplicada por la sociedad pagadora.

10. Sin embargo, los pagos de dividendos a inversores extranjeros que revistan la forma jurídica de una sociedad están, en principio, exentos del impuesto sobre sociedades en el Estado de origen —Portugal— en virtud del artículo 14, apartado 3, del Código del Impuesto sobre Sociedades. La única excepción es si tributan en el Estado de residencia a menos del 60 % del tipo del impuesto sobre sociedades vigente en Portugal.

11. El Decreto-ley n.º 7/2015, de 13 de enero, revisó el régimen fiscal de las instituciones de inversión colectiva. Desde entonces, el artículo 22 del Estatuto de los Beneficios Fiscales (3) dispone que los rendimientos de capital de determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en lo sucesivo, «OICVM») están exentos del impuesto sobre sociedades. Reza como sigue:

«1. Estarán sujetos al impuesto sobre sociedades, en los términos previstos en este artículo, los fondos de inversión en valores mobiliarios, los fondos de inversión inmobiliaria, las sociedades de inversión en valores mobiliarios y las sociedades de inversión inmobiliaria que se constituyan y operen de conformidad con la legislación nacional. […]

3. A efectos de la determinación de los beneficios imponibles, no se tendrán en cuenta los rendimientos a que se refieren los artículos 5 [nota: rendimientos de capital], 8 [nota: rentas inmobiliarias] y 10 [nota: plusvalías] de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (4) […].

8. Los tipos de gravamen específicos previstos en el artículo 88 del Código del Impuesto sobre Sociedades serán de aplicación, mutatis mutandis, en el marco del presente régimen. […]»

12. El apartado 10 del artículo 22 del Estatuto de los Beneficios Fiscales complementa la exención del impuesto sobre sociedades de los rendimientos de capital con una exención de la obligación de la sociedad pagadora de practicar una retención en la fuente. Reza como sigue:

«No será preciso practicar una retención en la fuente en concepto del impuesto sobre sociedades respecto a los rendimientos obtenidos por los sujetos pasivos indicados en el apartado 1.»

13. En este contexto, sin embargo, a tenor del artículo 88, apartado 11, del Código del Impuesto sobre Sociedades, al contrario de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, del Estatuto de los Beneficios Fiscales, los ingresos de un OICVM que se haya constituido y opere bajo la legislación portuguesa no se consideran exentos del impuesto durante el primer año tras la adquisición de las participaciones. Dicha norma establece lo siguiente:

«Tributarán de forma específica, a un tipo de gravamen del 23 %, los rendimientos distribuidos por entidades sujetas al impuesto sobre sociedades percibidos por sujetos pasivos que se beneficien de una exención total o parcial, lo cual incluye, en este caso, los rendimientos de capital, cuando las participaciones en relación con las cuales se hayan percibido tales rendimientos no hayan permanecido en manos del mismo sujeto pasivo de forma ininterrumpida durante el año anterior a la fecha de su puesta a disposición y no se conserven durante el tiempo necesario para completar ese período».

14. El Decreto-ley n.º 7/2015, de 13 de enero, también dio lugar a modificaciones en el Código do Imposto do Selo (Código del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados) y en el índice anexo a dicho Código, que contiene las normas sobre la base imponible. En virtud de la inclusión de la partida 29 en la tarifa general del impuesto sobre actos jurídicos documentados, la tributación de los activos netos totales de los organismos de inversión colectiva comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 22 del Estatuto de los Beneficios Fiscales se efectúa a los tipos...

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