Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 21 de junio de 2022.

JurisdictionEuropean Union
Celex Number62020CC0704
ECLIECLI:EU:C:2022:489
Date21 June 2022
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 21 de junio 2022 (1)

Asuntos acumulados C704/20 y C39/21

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

contra

C,

B (C704/20)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)]

y

X

contra

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (C39/21)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Internamiento de nacionales de terceros países — Derecho fundamental a la libertad — Artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Requisitos de legalidad del internamiento — Directiva 2008/115/CEArtículo 15Directiva 2013/33/UEArtículo 9Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Artículo 28 — Control judicial de los requisitos de internamiento y de mantenimiento de un internamiento — Examen de oficio por el juez de los requisitos de legalidad del internamiento — Motivación de las sentencias — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principios de equivalencia y efectividad — Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales»






I. Introducción

1. El Tribunal de Justicia ya ha examinado en varias ocasiones en distintos ámbitos del Derecho de la Unión la cuestión relativa al examen de oficio por parte de un órgano jurisdiccional nacional de un motivo basado en la infracción de ese Derecho. Abordar esa cuestión en el contexto del internamiento de nacionales de terceros países, en el que se trata de proteger el derecho a la libertad, (2) permite, en amplia medida, renovar el planteamiento adoptado hasta este momento. En efecto, la importancia de ese derecho y el papel crucial que desempeña el juez en su protección inducen a mirar con cierto recelo las normas procesales que limitan las facultades del juez para actuar de oficio en ese ámbito.

2. Las presentes peticiones de decisión prejudicial versan fundamentalmente sobre la interpretación del artículo 15 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, (3) del artículo 9 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, (4) y del artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, (5) en relación con los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

3. Estas peticiones se han presentado en el marco de sendos litigios entre B, C y X, nacionales de terceros países, por un parte, y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos) (en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), por otra, en relación con la legalidad de medidas de internamiento o de mantenimiento de un internamiento.

4. La principal cuestión que plantean estas peticiones de decisión prejudicial consiste en determinar si una norma procesal nacional que impide a los órganos jurisdiccionales nacionales tener en cuenta motivos o argumentos no invocados por el demandante, puede limitar las facultades de dichos órganos jurisdiccionales para ejercer el control de la legalidad de medidas de internamiento o de mantenimiento de un internamiento que les incumbe. Se trata pues de determinar si, con arreglo al Derecho de la Unión, esos órganos jurisdiccionales pueden o incluso deben examinar de oficio los requisitos de legalidad de un internamiento.

5. Ante la disparidad de modelos adoptados por los Estados miembros para controlar la legalidad del internamiento de nacionales de terceros países, el papel del Tribunal de Justicia no consiste en declarar que un modelo es mejor que otro. Su función es comprobar si las normas procesales nacionales constituyen medios aceptables para cumplir las obligaciones que resultan del Derecho derivado de la Unión o si, por el contrario, van en contra de la efectividad del Derecho de la Unión y, por consiguiente, deberían ser inaplicadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

6. En las presentes conclusiones, propondré al Tribunal de Justicia que declare, en respuesta a la cuestión prejudicial relativa al examen de oficio de los requisitos de legalidad de un internamiento, que el artículo 15 de la Directiva 2008/115, el artículo 9 de la Directiva 2013/33 y el artículo 28 del Reglamento n.º 604/2013, en relación con los artículos 6 y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que debe controlar la legalidad del internamiento o del mantenimiento del internamiento de un nacional de un tercer país debe comprobar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho que estime pertinentes, que se respetan las reglas generales y abstractas que fijan las condiciones y modalidades de tal internamiento, al margen de los motivos y argumentos que invoque el citado nacional en apoyo de su recurso. Esas mismas disposiciones se oponen a una norma procesal nacional que tenga por efecto impedir al citado órgano jurisdiccional realizar esa comprobación de oficio y poner en libertad al nacional de un tercer país aunque haya constatado que ese internamiento resulta contrario al Derecho de la Unión.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

7. Las disposiciones que se hallan en el epicentro de los presentes asuntos son el artículo 15 de la Directiva 2008/115, los artículos 8 y 9 de la Directiva 2013/33, el artículo 28 del Reglamento n.º 604/2013 y los artículos 6 y 47 de la Carta.

B. Derecho neerlandés

1. Ley de extranjería

8. El artículo 59, apartado 1, frase introductoria y letra a), de la Vreemdelingenwet 2000 (Ley de Extranjería de 2000), (6) de 23 de noviembre de 2000, en su versión modificada con efectos a partir del 31 de diciembre de 2011 para transponer la Directiva 2008/115 al Derecho neerlandés, dispone que, si así lo exige el interés del orden público o de la seguridad nacional, el Secretario de Estado podrá internar, con vistas a su expulsión, al extranjero que no se encuentre en situación de residencia legal.

9. Según el artículo 59, apartado 5, de la Vw 2000, la duración del internamiento mencionado en el apartado 1 de dicho artículo no puede exceder, en principio, de seis meses. No obstante, en virtud del artículo 59, apartado 6, de la Vw 2000, el plazo indicado en el apartado 5 podrá prorrogarse hasta un máximo de doce meses adicionales cuando, a pesar de todos los esfuerzos razonables, sea posible que la expulsión requiera más tiempo debido a la falta de cooperación del extranjero para su expulsión o a que no se hayan recibido los documentos solicitados a tal efecto a terceros países.

10. A tenor del artículo 59a de la Vw 2000, los nacionales de terceros países a los que sea de aplicación el [Reglamento n.º 604/2013] podrán ser internados para su traslado al Estado miembro responsable, respetando lo dispuesto en el artículo 28 de dicho Reglamento.

11. El artículo 59b de la Vw 2000 establece que determinados nacionales de terceros países que hayan solicitado un permiso de residencia pueden ser internados cuando sea necesario para determinar la identidad o la nacionalidad del solicitante o para obtener otros datos necesarios para la evaluación de la solicitud, en particular si existe riesgo de fuga.

12. El artículo 91 de la Vw 2000 dispone lo siguiente en su apartado 2:

«Si [la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, Países Bajos)] considera que una imputación no puede dar lugar a la anulación, podrá limitarse a esta apreciación en la motivación de su resolución.»

13. El artículo 94 de la Vw 2000 está redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando adopte una decisión por la que se imponga una de las medidas de privación de libertad mencionadas en los artículos […] 59, 59a y 59b, [el Secretario de Estado] se lo notificará [al tribunal competente] en un plazo máximo de veintiocho días a contar desde la notificación de tal decisión, a menos que el nacional extranjero ya haya interpuesto un recurso. Tan pronto como [el tribunal reciba la notificación], se entenderá que el nacional extranjero ha interpuesto recurso contra la decisión por la que se le imponte una medida de privación de libertad. Ese recurso también tendrá por objeto la obtención de una indemnización.

[…]

4. El tribunal fijará sin demora la fecha de la vista. Esta tendrá lugar dentro de los catorce días siguientes a la recepción del escrito de recurso o de la notificación. […]

5. […] La sentencia se dictará por escrito dentro de los siete días siguientes a la finalización de los debates. […]

6. Si considera que la aplicación o la ejecución de la medida es contraria a la presente ley o que, una vez ponderados todos los intereses en juego, la citada medida no está justificada, el tribunal deberá estimar el recurso. En ese caso, ordenará que se levante la medida o que se modifiquen sus modalidades de ejecución.

[…]»

14. Según el artículo 96 de la Vw 2000:

«1. Si el recurso a que se refiere el artículo 94 se declara infundado y el nacional extranjero interpone recurso contra la prolongación de la privación de libertad, el tribunal pondrá fin a la instrucción previa en un plazo de una semana a contar desde la fecha en...

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