Opinion of Advocate General Medina delivered on 24 February 2022.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:132
Date24 February 2022
Celex Number62020CC0625
CourtCourt of Justice (European Union)

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. LAILA MEDINA

presentadas el 24 de febrero de 2022(1)

Asunto C625/20

KM

contra

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Cálculo de las prestaciones — Denegación de dos prestaciones de incapacidad permanente en el mismo régimen de seguridad social — Concesión de dos o más prestaciones de incapacidad causadas en distintos regímenes de seguridad social — Elementos de comparación pertinentes»






1. Según la célebre cita atribuida a Mark Twain, «hay tres tipos de mentiras: las mentiras, las malditas mentiras y las estadísticas». (2) La cita sirve para ilustrar el poder de persuasión que tienen las cifras en el ámbito de la legislación de la Unión en materia de lucha contra la discriminación y, al tiempo, para llamar a la cautela cuando un argumento se sustenta totalmente en ellas. Por un lado, los números y los datos estadísticos tienen un papel destacado a la hora de establecer la existencia de discriminación indirecta, ya que quien alega sufrirla puede tener que probar que al grupo de personas del que forma parte se lo sitúa en una situación de desventaja particular en comparación con otro grupo. Por otro lado, el recurso a los números y las estadísticas puede resultar problemático para acreditar la existencia de discriminación indirecta, dado que el resultado puede variar en función del grupo de referencia que se utilice para realizar la comparación. Tal como lo expresó, de manera elocuente, un autor, «la discriminación no es un fenómeno estático», «es cambiante, se adapta a las nuevas circunstancias; cuando se la ataca, se vuelve sutil, incluso escurridiza». (3) Es, por tanto, de suma importancia identificar esos grupos de forma específica y precisa.

2. El litigio principal enfrenta a KM, una trabajadora, con el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en relación con la denegación del reconocimiento de dos prestaciones de incapacidad laboral sucesivas en el mismo régimen de seguridad social.

3. Más concretamente, mediante la presente petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente, el Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona, solicita al Tribunal de Justicia orientación sobre qué proporción en concreto de personas debe tomarse en consideración para determinar si la normativa nacional controvertida establece una discriminación indirecta por razón de sexo y género. El órgano jurisdiccional remitente señala que, del total de los trabajadores afiliados al Régimen General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «RGSS»), el 48,09 % son mujeres, porcentaje que desciende al 36,15 % en el caso del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en lo sucesivo, «RETA»). (4) Por lo tanto, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, las mujeres tienen menos probabilidades que los hombres de compatibilizar las prestaciones de estos dos regímenes.

4. En consecuencia, se pide al Tribunal de Justicia que dilucide si las mujeres sufren una discriminación indirecta por razón de sexo y género en el sistema español de la seguridad social, que permite conceder dos prestaciones ganadas en distintos regímenes de seguridad social, mientras que prohíbe percibir dos prestaciones causadas en el mismo régimen aunque se cumplan los requisitos para acceder a ambas.

5. Se pide concretamente al Tribunal de Justicia que determine la metodología adecuada para establecer la existencia de discriminación indirecta a los efectos del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. (5) Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, en las presentes conclusiones me centraré en los mencionados aspectos metodológicos en el contexto de las prestaciones por invalidez profesional reconocidas a los trabajadores.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Directiva 79/7

6. El artículo 1 de la Directiva 79/7 dispone lo siguiente:

«La presente Directiva contempla la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la seguridad social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, denominado en lo sucesivo “principio de igualdad de trato”.»

7. El artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Directiva establece que esta se aplicará a los regímenes legales que aseguren una protección contra, entre otros riesgos, los de «enfermedad» e «invalidez».

8. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 preceptúa:

«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

– el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

[…]

– el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»

2. Directiva2006/54/CE

9. El artículo 1 de la Directiva 2006/54/CE (6) dispone lo siguiente:

«La presente Directiva tiene por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

A tal fin, contiene disposiciones destinadas a aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a:

[…]

b) las condiciones de trabajo, incluida la retribución;

c) los regímenes profesionales de seguridad social.

[…]»

10. De acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra f), de esta Directiva, se entenderá por «regímenes profesionales de seguridad social» «los regímenes no regulados por la [Directiva 79/7] cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa».

B. Derecho español

1. LGSS

11. El artículo 9.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión resultante del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (7) (en lo sucesivo, «LGSS»), dispone que el Sistema de la Seguridad Social viene integrado por el Régimen General, que se regula en el título II de esta Ley, y los regímenes especiales a que se refiere el artículo siguiente.

12. El artículo 10.1 de la LGSS preceptúa que se establecerán regímenes especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la seguridad social. El artículo 10.2.a) de la LGSS dispone que se considerará régimen especial, entre otros, el que encuadre al grupo de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

13. El artículo 163 de la LGSS, titulado «Incompatibilidad de pensiones», establece en su apartado 1 que las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

2. Decreto2530/1970

14. El artículo 34 del Decreto 2530/1970, de 20 agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, (8) establece que las pensiones que concede este régimen especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario. Añade este precepto que quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

3. Real Decreto691/1991

15. El Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, (9) prevé en su artículo 4.1 que en los casos de pensiones de invalidez permanente, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen (Régimen General y regímenes especiales), dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.

4. Sentencia n.º 3038/2013

16. En virtud de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 recaída en el recurso n.º 3038/2013, las dos pensiones de incapacidad permanente total serían compatibles si se hubieran causado en regímenes diferentes.

II. Antecedentes de hecho del litigio principal y cuestiones prejudiciales

17. KM trabajó, afiliada al RGSS, como auxiliar administrativa entre mayo de 1989 y abril de 1994.

18. El 2 de marzo de 1999, el INSS dictó resolución por la que se declaraba a KM en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común que le impedía ejercer su profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente prestación y efectos a partir del 19 de noviembre de 1998. La prestación se calculó considerando las cotizaciones a ese régimen en el referido período. (10)

19. La actual profesión habitual de KM es la de subalterna de casal, y está...

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