Opinion of Advocate General Campos Sánchez-Bordona delivered on 18 November 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:940
Date18 November 2021
Celex Number62020CC0339
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 18 de noviembre de 2021(1)

Asuntos acumulados C339/20 y C397/20

VD (C339/20)

SR (C397/20)

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]

«Cuestión prejudicial — Operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado — Directiva 2003/6/CE — Artículo 12, apartado 2, letras a) y d) — Reglamento (UE) n.º 596/2014 — Artículo 23, apartado 2, letras g) y h) — Directiva 2002/58/CE — Artículo 15, apartado 1 — Poderes de vigilancia y de investigación de las autoridades competentes — Facultad de las autoridades competentes de exigir los registros telefónicos y de datos intercambiados existentes — Normativa nacional que impone a los operadores de comunicaciones electrónicas una conservación temporal pero generalizada de los datos de conexión»






1. Las peticiones de decisión prejudicial acumuladas en este procedimiento guardan una estrecha relación con las de los asuntos C‑793/19, SpaceNet, C‑794/19, Telekom Deutschland, y C‑140/20, Commissioner of the Garda Síochána y otros, sobre las que también presento mis conclusiones con esta misma fecha. (2)

2. En las conclusiones SpaceNet y Telekom Deutschland y Commissioner of the Garda Síochána expongo las razones que me inducen a sugerir al Tribunal de Justicia una respuesta al Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, Alemania) y a la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) en la línea de la jurisprudencia sobre la Directiva 2002/58/CE (3) «recapitulada» en la sentencia La Quadrature du Net. (4)

3. Es cierto, sin embargo, que las dos peticiones de decisión prejudicial remitidas por la Cour de Cassation (Tribunal de Casación, Francia) no tienen como objeto inmediato la Directiva 2002/58, sino la Directiva 2003/6/CE (5) y el Reglamento (UE) n.º 596/2014. (6)

4. Ahora bien, lo que en estos dos procedimientos se ventila es, sustancialmente, lo mismo que en aquellos otros reenvíos prejudiciales, a saber, si los Estados miembros pueden imponer la obligación de conservar de manera generalizada e indiferenciada los datos de tráfico de las comunicaciones electrónicas. (7)

5. Por eso, aunque en esta ocasión entren en juego la Directiva 2003/6 y el Reglamento n.º 596/2014 (con los que se pretende combatir las operaciones calificables de abuso del mercado), (8) estimo aplicable en este contexto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia condensada en la sentencia La Quadrature du Net.

I. Marco normativo

A. Derecho de la Unión

1. Directiva2002/58

6. Según el artículo 1 («Ámbito de aplicación y objetivo»):

«1. La presente Directiva establece la armonización de las disposiciones nacionales necesaria para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad y la confidencialidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la [Unión].

2. Las disposiciones de la presente Directiva especifican y completan la Directiva 95/46/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31)] a los efectos mencionados en el apartado 1. Además, protegen los intereses legítimos de los abonados que sean personas jurídicas.

3. La presente Directiva no se aplicará a las actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del [TFUE], como las reguladas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea, ni, en cualquier caso, a las actividades que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dichas actividades estén relacionadas con la seguridad del mismo) y a las actividades del Estado en materia penal».

7. El artículo 2 («Definiciones») prescribe:

«Salvo disposición en contrario, serán de aplicación a efectos de la presente Directiva las definiciones que figuran en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) [DO 2002, L 108, p. 33].

Además, a efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

b) “datos de tráfico”: cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma;

c) “datos de localización”: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas o por un servicio de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público;

[…]».

8. El artículo 15 especifica en su apartado 1:

«Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea».

2. Directiva2003/6

9. Con arreglo al artículo 11:

«Sin perjuicio de las competencias propias de las autoridades judiciales, cada Estado miembro designará a una autoridad administrativa única encargada de garantizar la aplicación de las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

[…]».

10. A tenor del artículo 12:

«1. La autoridad competente deberá estar dotada de todas las competencias de supervisión e inspección necesarias para el ejercicio de sus funciones. […]

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6, las competencias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se ejercerán de conformidad con la normativa nacional e incluirán al menos el derecho a:

a) acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo;

[…]

d) solicitar registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos;

[…]».

3. Reglamento n.º 596/2014

11. El Reglamento contiene estos considerandos:

«(1) La existencia de un auténtico mercado interior de servicios financieros es crucial para el crecimiento económico y la creación de empleo en la Unión.

(2) Un mercado financiero integrado, eficiente y transparente requiere la integridad del mercado. El buen funcionamiento de los mercados de valores y la confianza del público en los mercados son requisitos imprescindibles para el crecimiento económico y la riqueza. El abuso de mercado daña la integridad de los mercados financieros y la confianza del público en los valores y los instrumentos derivados.

[…]

(62) La eficacia de la supervisión se garantiza con la atribución de un conjunto de competencias, instrumentos y recursos eficaces a la autoridad competente de cada Estado miembro. De este modo, el presente Reglamento prevé, en particular, un conjunto mínimo de competencias en materia de supervisión e investigación que se debe confiar en el derecho interno a las autoridades competentes de los Estados miembros. Cuando la legislación nacional así lo requiera, dichas competencias se ejercerán mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes. […]

[…]

(65) Los registros existentes sobre tráfico de datos y sobre grabaciones de conversaciones telefónicas de las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito y entidades financieras que realizan y documentan la realización de las operaciones, así como los registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos de las empresas de telecomunicaciones, constituyen una prueba decisiva, a veces la única, para detectar y probar la existencia de operaciones con información privilegiada y de manipulación de mercado. Los registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos pueden servir para determinar la identidad de una persona responsable de la difusión de información falsa o engañosa o que las personas de que se trate han estado en contacto durante un cierto tiempo, o la existencia de una relación entre dos o más personas. Por consiguiente, las autoridades competentes deben poder exigir las grabaciones existentes de conversaciones telefónicas, las comunicaciones electrónicas y los registros de tráfico de datos de que disponga una empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o entidad financiera de conformidad con la Directiva 2014/65/UE. El acceso a los registros de tráfico de datos y datos telefónicos es necesario para probar e investigar posibles operaciones con información privilegiada o manipulación de mercado y, por tanto, para detectar y sancionar el abuso de mercado. […] El acceso a los registros telefónicos y de tráfico de datos que mantiene una empresa de telecomunicaciones no incluye el acceso al contenido de las comunicaciones telefónicas...

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