Opinion of Advocate General Campos Sánchez-Bordona delivered on 16 December 2021.

JurisdictionEuropean Union
Celex Number62020CC0453
ECLIECLI:EU:C:2021:1018
Date16 December 2021
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 16 de diciembre de 2021(1)

Asunto C453/20

CityRail, a.s.

contra

Správa železnic, státní organizace,

con intervención de:

ČD Cargo, a.s.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Úřad pro přístup k dopravní infrastruktuře (Organismo regulador del acceso a la infraestructura de transportes, República Checa)]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Concepto de órgano jurisdiccional nacional — Criterios — Organismo regulador del sector ferroviario — Directiva 2012/34/UE — Artículo 56 — Funciones del organismo regulador — Naturaleza administrativa — Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial — Transporte ferroviario — Espacio ferroviario europeo único — Acceso a la infraestructura y a las instalaciones de servicio — Andenes de mercancías en terminales de carga — Modificación de los cánones de acceso a la infraestructura y de acceso y servicios en las instalaciones de servicio — Obligación del administrador de infraestructuras y del organismo regulador de aplicar la Directiva 2012/34/UE»






1. El organismo regulador del acceso a las infraestructuras del transporte de la República Checa (2) eleva al Tribunal de Justicia sus dudas sobre la interpretación de la Directiva 2012/34/UE, (3) en lo que concierne, especialmente, a los andenes de mercancías y a los cánones que se devengan por su utilización.

2. La petición de decisión prejudicial solo será admisible si el Tribunal de Justicia acepta que aquel organismo ejerce funciones jurisdiccionales en el sentido del artículo 267 TFUE. Por lo que después explicaré, opino que no debería aceptarlo.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión. Directiva 2012/34

3. De acuerdo con el artículo 3 («Definiciones»):

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

2) “administrador de infraestructuras”: todo organismo o empresa responsable de la explotación, mantenimiento y renovación de las infraestructuras ferroviarias en una red, e igualmente responsable de participar en su desarrollo conforme a las normas que establezca el Estado miembro dentro del marco de su política general en materia de desarrollo y financiación de infraestructuras;

3) “infraestructura ferroviaria”: los elementos contemplados en el anexo I;

[...]

11) “instalación de servicio”: la instalación, incluido el terreno, los edificios y el equipo, dispuesta especialmente, en su totalidad o en parte, para permitir la prestación de uno o varios de los servicios mencionados en el anexo II, puntos 2 a 4;

[...];

26) “declaración sobre la red”: la declaración que detalla las normas generales, plazos, procedimientos y criterios para los sistemas de cánones y adjudicación de capacidad, incluida cualquier otra información que pueda ser necesaria para cursar solicitudes de capacidad de infraestructura;

[...]».

4. El artículo 13 («Condiciones de acceso a los servicios») indica:

«1. Los administradores de infraestructuras proporcionarán, de modo no discriminatorio, a todas las empresas ferroviarias el paquete de acceso mínimo establecido en el anexo II, punto 1.

2. Los explotadores de las instalaciones de servicio prestarán, de modo no discriminatorio, a todas las empresas ferroviarias acceso, incluido el acceso por vía férrea, a las instalaciones a que se refiere el anexo II, punto 2, así como a los servicios prestados en dichas instalaciones.

[...]».

5. El artículo 27 («Declaración sobre la red») señala:

«1. El administrador de infraestructuras, previa consulta a las partes interesadas, elaborará y publicará una declaración sobre la red [...].

2. La declaración sobre la red expondrá las características de la infraestructura puesta a disposición de las empresas ferroviarias, y contendrá información sobre las condiciones de acceso a la misma. La declaración sobre la red contendrá asimismo información sobre las condiciones de acceso a las instalaciones de servicio relacionadas con la red del administrador de infraestructuras, y para la prestación de servicios en dichas instalaciones […]. En el anexo IV se establece el contenido de la declaración sobre la red.

3. La declaración sobre la red se actualizará y modificará según proceda.

4. La declaración sobre la red se publicará como mínimo cuatro meses antes de que finalice el plazo de solicitudes de capacidad de infraestructura».

6. El artículo 29 («Fijación, aplicación y cobro de los cánones») reza:

«1. Los Estados miembros crearán un marco para los cánones, respetando la independencia de gestión establecida en el artículo 4.

A reserva de dicha condición, los Estados miembros establecerán asimismo normas específicas de fijación de cánones, o delegarán dichas facultades en el administrador de infraestructuras.

Los Estados miembros se asegurarán de que la declaración sobre la red contenga el marco y las normas de los cánones o indique un sitio web donde se publiquen.

El administrador de infraestructuras determinará el canon por la utilización de infraestructuras y se encargará de su cobro, de conformidad con el marco y las normas de los cánones establecidos.

[...]».

7. El artículo 31 («Principios de los cánones») estipula:

«1. Los cánones por la utilización de infraestructuras ferroviarias e instalaciones de servicio se abonarán al administrador de infraestructuras y al explotador de la instalación de servicio respectivamente, y se emplearán para financiar su actividad.

[...]

3. [...] el canon de acceso mínimo y de acceso a infraestructuras que conectan con instalaciones de servicio será equivalente al coste directamente imputable a la explotación del servicio ferroviario.

[...]

7. El canon exigido para el acceso por vía férrea a las instalaciones de servicio, previsto en el anexo II, punto 2, y la prestación de servicios en dichas instalaciones no superará el coste de su prestación más un beneficio razonable.

[...]».

8. En el artículo 55 («Organismo regulador») se lee:

«1. Cada Estado miembro creará un único organismo regulador nacional para el sector ferroviario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, dicho organismo será en el plano organizativo, funcional, jerárquico y de toma de decisiones una autoridad autónoma jurídicamente distinta e independiente de cualquier otra entidad pública o privada. Asimismo, será independiente de todo administrador de infraestructuras, organismo de cánones, organismo adjudicador y candidato en el plano de la organización, de las decisiones financieras, de la estructura legal y de la toma de decisiones. Además, deberá ser funcionalmente independiente de toda autoridad competente que participe en la adjudicación de un contrato de servicio público.

[...]».

9. El artículo 56 («Funciones del organismo regulador») especifica:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 6, los candidatos podrán recurrir ante el organismo regulador si consideran haber sufrido un tratamiento injusto o discriminatorio, o cualquier otro perjuicio, en particular para apelar contra decisiones adoptadas por el administrador de infraestructuras, o, cuando proceda, por la empresa ferroviaria o el explotador de una instalación de servicio, en relación con:

a) la declaración sobre la red en sus versiones provisional y definitiva;

b) los criterios establecidos en la declaración sobre la red;

c) el procedimiento de adjudicación y sus resultados;

d) el sistema de cánones;

e) la cuantía o estructura de los cánones que se les exigen o pueden exigírseles;

f) las disposiciones sobre acceso de conformidad con los artículos 10 a 13;

g) el acceso a los servicios y los cánones correspondientes con arreglo al artículo 13;

[...]

2. Sin perjuicio de las facultades de las autoridades de competencia nacionales para velar por la competencia en los mercados de servicios ferroviarios, el organismo regulador tendrá la facultad de supervisar la situación de la competencia en los mercados de servicios ferroviarios, también y en particular en el mercado de transporte de pasajeros de alta velocidad, y las actividades de los administradores de infraestructuras ferroviarias en relación con el apartado 1, letras a) a j). En particular, el organismo regulador verificará el cumplimiento del apartado 1, letras a) a j), por iniciativa propia y con vistas a evitar la discriminación entre los candidatos. En particular, comprobará si la declaración sobre la red contiene cláusulas discriminatorias u otorga poderes discrecionales al administrador de infraestructuras que este pueda utilizar para discriminar a los candidatos.

[…]

6. El organismo regulador velará por que los cánones establecidos por el administrador de infraestructuras cumplan lo dispuesto en el capítulo IV, sección 2, y no sean discriminatorios. Solo se permitirán negociaciones entre candidatos y administradores de infraestructuras sobre la cuantía de los cánones si las negociaciones discurren bajo la supervisión del organismo regulador. El organismo regulador deberá intervenir si se prevé que el resultado de las negociaciones puede contravenir las disposiciones del presente capítulo.

[…]

8. El organismo regulador tendrá la facultad de pedir la información pertinente al administrador de infraestructuras, los candidatos y cualquier tercero interesado de un Estado miembro.

[…]

9. El organismo regulador estudiará todas las denuncias y, en su caso, solicitará información pertinente e iniciará un proceso de consulta a todas las partes interesadas en el plazo de un mes desde de la recepción de la denuncia. Resolverá acerca de cualquier denuncia, tomará medidas para remediar la situación y comunicará a las partes interesadas su decisión motivada en un plazo de tiempo prudencial previamente fijado, y, en cualquier caso, en un plazo de seis semanas a partir de la recepción de toda la información pertinente. Sin perjuicio de las facultades de las autoridades de competencia nacionales en materia de protección de la competencia en los mercados de servicios ferroviarios, el...

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