Conclusiones del Abogado General Sr. A. Rantos, presentadas el 31 de marzo de 2022.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:246
Celex Number62021CC0168
Date31 March 2022
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 31 de marzo de 2022 (1)

Asunto C168/21

Procureur général près la cour d’appel d’Angers

contra

KL

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1 — Requisito de la doble tipificación — Control por la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución — Elementos constitutivos del delito distintos en el Estado miembro emisor y en el Estado miembro de ejecución — Pena por la que se castiga un único delito que sanciona varios hechos de los que algunos no son constitutivos de delito en el Estado miembro de ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 49, apartado 3 — Principio de proporcionalidad de la pena»






I. Introducción

1. En el Derecho de la Unión Europea, el requisito de la doble tipificación puede definirse como la circunstancia de que el comportamiento objeto de la cooperación sea constitutivo de delito tanto en el Estado requirente (o Estado miembro emisor) como en el Estado requerido (o Estado miembro de ejecución). (2) En determinados casos, la entrega de la persona buscada mediante una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE») puede estar supeditada al cumplimiento de este requisito de la doble tipificación.

2. En el presente asunto, las autoridades judiciales italianas dictaron una ODE para la ejecución de una condena relativa, en particular, a la comisión de un único delito que sanciona varios hechos como constitutivos de un único acto delictivo. La Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), órgano jurisdiccional remitente, pregunta si las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución, a saber, Francia, puede negarse a ejecutar dicha ODE, a la luz de los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI (3) y del artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

3. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala, por una parte, que los elementos constitutivos de dicho delito son diferentes en los dos Estados miembros de que se trata y, por otra parte, que algunos de los hechos tipificados en dicho delito no están sujetos a sanción penal en el Estado miembro de ejecución. Así pues, el Tribunal de Justicia debe precisar el alcance del requisito de la doble tipificación establecido en la Decisión Marco 2002/584.

4. En las presentes conclusiones, propondré al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales que se le plantean que, en las condiciones descritas por el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones de dicha Decisión Marco conducen a la ejecución de la ODE.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

5. A tenor de los considerandos 6, 10 y 12 de la Decisión Marco 2002/584:

«(6) La [ODE] prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(10) El mecanismo de la [ODE] descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [TUE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[…]

(12) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [TFUE] y reflejados en la [Carta], en particular en su capítulo VI. […]»

6. El artículo 1 de esta Decisión Marco, que lleva por epígrafe «Definición de la [ODE] y obligación de ejecutarla», dispone lo siguiente:

«1. La [ODE] es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. Los Estados miembros ejecutarán toda [ODE], sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

7. El artículo 2 de esta misma Decisión Marco, con el epígrafe «Ámbito de aplicación de la [ODE]», establece:

«1. Se podrá dictar una [ODE] por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

2. Darán lugar a la entrega, en virtud de una [ODE], en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:

[…]

4. Para los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la [ODE] sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.»

8. El artículo 4 de la Decisión Marco, cuyo epígrafe es «Motivos de no ejecución facultativa de la [ODE]» dispone lo siguiente en su apartado 1:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

1) cuando, en uno de los casos citados en el apartado 4 del artículo 2, los hechos que motiven la [ODE] no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución; […]

[…]».

B. Derecho francés

9. El artículo 695‑23 del code de procédure pénale (Ley de Enjuiciamiento Criminal), en su versión aplicable al litigio principal, establece:

«Se denegará asimismo la ejecución de la [ODE] cuando los hechos que hayan motivado la emisión de dicha orden de detención no sean constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho francés.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la [ODE] será ejecutada sin control de la doble tipificación de los hechos imputados cuando los actos considerados estén sujetos, con arreglo al Derecho del Estado miembro emisor, a una pena o medida de seguridad privativas de libertad de duración igual o superior a tres años y estén comprendidos en una de las categorías de delitos contempladas en el artículo 694‑32.

Cuando sean aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, la calificación jurídica de los hechos y la determinación de la pena correspondiente estarán sujetas a la apreciación exclusiva de la autoridad judicial del Estado miembro emisor.

[…]»

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

10. El 6 de junio de 2016, las autoridades judiciales italianas emitieron una ODE contra KL a efectos de la ejecución de una pena de prisión de doce años y seis meses impuesta por la Corte d’appello di Genova (Tribunal de Apelación de Génova, Italia) mediante sentencia de 9 de octubre de 2009 que adquirió fuerza ejecutiva el 13 de julio de 2012 a raíz de la desestimación por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) del recurso de casación interpuesto por KL.

11. Dicha condena correspondía a la acumulación de cuatro penas por los cuatro delitos siguientes: robo a mano armada en grupo (un año de prisión), destrucción y pillaje (diez años de prisión), porte de armas (nueve meses de prisión) y detonación de artefactos explosivos (nueve meses de prisión).

12. Por lo que respecta, en particular, al delito de «destrucción y pillaje», previsto en el artículo 419 del codice penale (Código Penal italiano), (4) la ODE describe las circunstancias de su comisión de la siguiente manera: «[KL], actuando en grupo junto a más de cinco personas cometió, mientras participaba en la manifestación contra la Cumbre del G8, actos de destrucción y pillaje en un contexto en el que, habida cuenta del lugar y la fecha en que se cometieron, representaban objetivamente un peligro para el orden público; varios actos vandálicos contra el mobiliario urbano y ciertos bienes de propiedad pública con los consiguientes daños, cuyo importe no ha podido cuantificarse con precisión, pero no inferiores a cientos de millones de liras [italianas (ITL) (decenas de millares de euros)]; actos causantes de daños, pillaje, destrucción mediante incendio de entidades de crédito, vehículos y otros comercios, con la circunstancia agravante de haber ocasionado graves daños patrimoniales a las personas implicadas».

13. De la sentencia de 9 de octubre de 2009 de la Corte d’appello di Genova (Tribunal de Apelación de Génova) se desprende que, bajo la calificación de «destrucción y pillaje», se imputaron a KL siete hechos castigados como constitutivos de un acto delictivo único, a saber, daños al mobiliario urbano y bienes de propiedad pública; daños y pillaje de una obra en construcción; destrucción de locales de la entidad de crédito Credito Italiano; destrucción mediante incendio de un vehículo Fiat Uno; destrucción mediante incendio de locales de la entidad de crédito Carige; destrucción mediante incendio de un vehículo Fiat Brava, y destrucción y...

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