Conclusiones del Abogado General Sr. H. Saugmandsgaard Øe, presentadas el 27 de febrero de 2020.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2020:134
Celex Number62018CC0649
Date27 February 2020
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 27 de febrero de 2020 (1)

Asunto C649/18

A

contra

Daniel B,

UD,

AFP,

B,

L

[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Medicamentos para uso humano no sujetos a prescripción médica — Venta en línea — Publicidad del sitio de Internet de una oficina de farmacia — Limitaciones — Obligación de exigir al paciente que cumplimente un cuestionario de salud antes de validar su primer pedido en el sitio de Internet de una farmacia — Libre circulación de mercancías — Artículo 34 TFUE — Modalidades de venta — Restricciones — Artículo 36 TFUE — Justificación — Protección de la dignidad de la profesión de farmacéutico — Prevención del consumo abusivo de medicamentos — Protección de la salud pública — Directiva 2000/31/CE — Comercio electrónico — Artículo 2, letra a) — Servicios de la sociedad de la información — Artículo 2, letra h) — Ámbito coordinado — Artículo 3 — Principio del país de origen — Excepciones — Justificación — Protección de la salud pública — Obligación de información y de notificación — Directiva 2001/83/CE — Código comunitario sobre medicamentos para uso humano — Artículo 85 quater, apartado 2 — Facultad de los Estados miembros para establecer condiciones justificadas por razón de protección de la salud pública, en relación con la distribución al por menor en su territorio de medicamentos vendidos en línea»






I. Introducción

1. La petición de decisión prejudicial presentada por la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) versa sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico, (2) del artículo 85 quater de la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, (3) y de los artículos 34 TFUE y 36 TFUE.

2. La presente petición de decisión prejudicial se ha presentado en el marco de un litigio entre, por una parte, A, una sociedad de Derecho neerlandés que explota una oficina de farmacia establecida en los Países Bajos y un sitio de Internet destinado específicamente a la clientela francesa, y, por otra parte, diversos empresarios farmacéuticos y asociaciones que representan los intereses profesionales de las farmacias establecidas en Francia. Dicho sitio de Internet dispone de un portal de venta en el que se ofrecen medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos parafarmacéuticos. Los empresarios y asociaciones antes mencionados reprochan a A que, al promocionar dicho sitio de Internet entre la clientela francesa mediante una campaña de publicidad en múltiples soportes y de amplia difusión, cometió actos de competencia desleal. Aducen que además incumplió la obligación, impuesta por la normativa francesa, de exigir a todos los pacientes la cumplimentación de un cuestionario de salud antes de validar su primer pedido.

3. El presente asunto invita al Tribunal de Justicia a precisar en qué medida está un Estado miembro facultado para regular, por una parte, la publicidad hecha por farmacéuticos establecidos en otros Estados miembros de sus servicios de venta en línea de medicamentos que pueden ser dispensados sin prescripción médica, y, por otra parte, la tramitación de pedidos en línea de tales medicamentos.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Directiva 2000/31

4. De conformidad con el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31:

«1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.»

5. El artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31 define el concepto de «servicios de la sociedad de la información» mediante una remisión al artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE, (4) en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE. (5) Esta última disposición se refiere a «todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios». El artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535, (6) la cual sustituyó la Directiva 98/34, reproduce esta misma definición. Con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2015/1535, «las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV».

6. El artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31 define el concepto de «ámbito coordinado» como «los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información [o] a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos». Esta misma disposición precisa:

«i) El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:

– el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,

– el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.

ii) El ámbito coordinado no se refiere a los requisitos siguientes:

– requisitos aplicables a las mercancías en sí,

– requisitos aplicables a la entrega de las mercancías,

– requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos.»

7. El artículo 3 de la Directiva 2000/31, titulado «Mercado interior», establece:

«1. Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 a los ámbitos a que se hace referencia en el anexo.

4. Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Las medidas deberán ser:

i) necesarias por uno de los motivos siguientes:

– orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,

– protección de la salud pública,

– seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,

– protección de los consumidores, incluidos los inversores,

ii) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

iii) proporcionadas a dichos objetivos;

b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

– haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

– haber notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.»

8. El artículo 8, apartado 1, de la citada Directiva dispone que «los Estados miembros garantizarán que esté permitido el uso de comunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan un servicio de la sociedad de la información facilitado por un miembro de una profesión regulada, condicionado al cumplimiento de normas profesionales relativas, en particular, a la independencia, dignidad y honor de la profesión, el secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas».

2. Directiva 2001/83

9. A tenor del artículo 85 quater, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/83:

«1. Sin perjuicio de la legislación nacional que prohíba la oferta al público de medicamentos sujetos a receta médica por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información, los Estados miembros velarán por que los medicamentos se ofrezcan al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información tal y como se definen en la [Directiva 98/34], con las condiciones siguientes:

a) la persona física o jurídica que ofrece los medicamentos está autorizada o facultada para facilitar medicamentos al público, también a distancia, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro en que esté establecida dicha persona;

b) la persona mencionada en la letra a) comunicará al Estado miembro en que esté establecida...

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