Conclusioni dell’avvocato generale P. Pikamäe, presentate il 30 settembre 2020.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2020:758
Celex Number62019CC0649
Date30 September 2020
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 30 de septiembre de 2020 (1)

Asunto C-649/19

Spetsializirana prokuratura

Proceso penal

contra

IR

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a la información en los procesos penales — Directiva 2012/13/UE — Artículos 3 a 7 — Declaración escrita sobre los derechos en el momento de la detención — Derecho a ser informado de la acusación — Derecho de acceso a los materiales del expediente — Persona detenida en ejecución de una orden de detención europea — Recurso contra la decisión de emisión de una orden de detención europea — Validez de la Decisión Marco 2002/584/JAI — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 6, 47 y 48»






I. Introducción

1. Desde el año 2010, el legislador de la Unión Europea ha adoptado varias directivas dirigidas a mejorar la cooperación judicial en materia penal y que tienen fundamentalmente por objeto reforzar los derechos de las personas afectadas en el marco de los procesos penales.

2. La primera cuestión prejudicial que plantea el órgano jurisdiccional remitente se refiere al alcance ratione personae de tales derechos reforzados, y más concretamente al reconocimiento a favor de las personas detenidas en ejecución de una orden de detención europea de distintos derechos procesales previstos en la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al derecho a la información en los procesos penales. (2) Dicho órgano jurisdiccional remitente asocia el beneficio de tales derechos al ejercicio de la tutela judicial efectiva contra la decisión de emisión de esa orden y se pregunta sobre la propia validez de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (3) a la luz de los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») en caso de que se dé una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial.

3. Así pues, el presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de pronunciarse sobre la articulación entre la Directiva 2012/13 y la Decisión Marco 2002/584, así como sobre las exigencias de protección de los derechos fundamentales aplicadas al sistema de la orden de detención europea.

II. Marco jurídico

A. Directiva 2012/13

4. El considerando 39 de esta Directiva está redactado en los siguientes términos:

«El derecho a la información escrita sobre los derechos en el momento de la detención previstos en la presente Directiva se debe también aplicar, mutatis mutandis, a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco [2002/584]. A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar una declaración de derechos para dichas personas, en el anexo II figura un modelo. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe de la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo.»

5. Con arreglo al artículo 1 de la citada Directiva:

«La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.»

6. El artículo 3 de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

«1. Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

a) el derecho a tener acceso a un abogado;

b) el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;

c) el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

d) el derecho a interpretación y traducción;

e) el derecho a permanecer en silencio.

2. Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables.»

7. El artículo 4 de la Directiva 2012/13 prevé que:

«1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos escrita. Se le dará ocasión de leer la declaración de derechos y se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure la privación de libertad.

2. Además de la información que figura en el artículo 3, la declaración de derechos a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo contendrá información acerca de los siguientes derechos, tal como se apliquen con arreglo a la legislación nacional:

a) el derecho de acceso a los materiales del expediente;

b) el derecho a informar a las autoridades consulares y a una persona;

c) el derecho de acceso a atención médica urgente, y

d) el máximo número de horas o días que una persona sospechosa o acusada puede estar privada de libertad antes de ser llevada ante una autoridad judicial.

3. La declaración de derechos contendrá, asimismo, información básica relativa a las posibilidades, con arreglo a la legislación nacional, de impugnación de la legalidad de la detención, obtención de una revisión de la misma, o solicitud de la libertad provisional.

4. La declaración de derechos se redactará en términos sencillos y accesibles. En el anexo I figura un modelo indicativo de tal declaración.

5. Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada reciba una declaración de derechos escrita en una lengua que comprenda. Cuando no se disponga de la declaración de derechos en la lengua apropiada, se informará a la persona sospechosa o acusada de sus derechos oralmente, en una lengua que comprenda. Posteriormente se le deberá entregar, sin demora indebida, una declaración de derechos en una lengua que comprenda.»

8. En virtud del artículo 5 de dicha Directiva:

«1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea reciba con prontitud una declaración de derechos adecuada que contenga información sobre sus derechos de conformidad con la legislación de aplicación de la Decisión Marco [2002/584] en el Estado miembro que la ejecuta.

2. La declaración de derechos estará redactada en un lenguaje sencillo y accesible. Un modelo indicativo de tal declaración figura en el anexo II.»

9. Con arreglo al artículo 6 de la citada Directiva:

«1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

2. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa.

3. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

4. Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.»

10. El artículo 7 de la misma Directiva establece que:

«1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante...

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