Opinion of Advocate General Szpunar delivered on 17 December 2020.

JurisdictionEuropean Union
Date17 December 2020
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 17 de diciembre de 2020 (1)

Asunto C597/19

Mircom International Content Management & Consulting (M.I.C.M.) Limited

contra

Telenet BVBA,

con intervención de:

Proximus NV,

Scarlet Belgium NV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el ondernemingsrechtbank Antwerpen (Tribunal de Empresa de Amberes, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derecho de autor y derechos afines — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de “comunicación al público” — Descarga mediante una red entre pares (peer-to-peer) de un archivo que contiene una obra protegida y puesta a la disposición simultánea de las partes de dicho archivo con el fin de que sean cargadas por otros usuarios — Directiva 2004/48/CE — Artículo 3, apartado 2 — Uso abusivo de las medidas, procedimientos y recursos — Artículo 4 — Personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos — Artículo 8 — Derecho de información — Artículo 13 — Concepto de “daños y perjuicios” — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 6, apartado 1, letra f) — Protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales — Licitud del tratamiento — Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 8 y artículo 17, apartado 2»






Introducción

1. Para los creadores y la industria de la cultura y del entretenimiento, el fenómeno del intercambio de obras protegidas por los derechos de autor y los derechos afines sin la autorización de los titulares de esos derechos en redes entre pares (peer-to-peer) es uno de los mayores quebraderos de cabeza relacionados con Internet. Este fenómeno tiene unas dimensiones considerables y da lugar a pérdidas millonarias cada año. (2) Asimismo, es extremadamente difícil de combatir, en particular debido al carácter descentralizado de estas redes y a un cierto apoyo popular a la idea del acceso gratuito a la cultura y al entretenimiento. Por lo tanto, no resulta sorprendente que surjan constantemente nuevos interrogantes jurídicos al respecto.

2. El Tribunal de Justicia ya ha tenido la oportunidad de declarar que la puesta a disposición y la gestión en Internet de una plataforma de intercambio, que permite a los usuarios de dicha plataforma localizar obras protegidas por los derechos de autor e intercambiarlas en una red peer-to-peer, constituyen una comunicación al público de dichas obras cuando estas se hayan puesto a disposición en dicha red sin el consentimiento de los titulares de los derechos de autor. (3) No obstante, una cuestión mucho más importante también resulta problemática: ¿cometen los propios usuarios de una red peer-to-peer actos de comunicación al público? Si bien parece evidente a primera vista que procede responder afirmativamente, unos ingeniosos argumentos basados en las particularidades técnicas del funcionamiento de estas redes permiten sostener lo contrario. En tal caso, el hecho de que miles de personas tengan acceso a las obras sin abonar su precio podría considerarse un milagro. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia tendrá la oportunidad de aclarar este punto.

3. En vista de estas dificultades jurídicas, algunos titulares de derechos de autor y derechos afines han decidido pagar con la misma moneda a los usuarios de las redes peer-to-peer. Empresas o despachos de abogados especializados adquieren derechos de explotación limitados sobre las obras con el único fin de poder utilizar los procedimientos judiciales para conseguir los nombres y las direcciones de estos usuarios, habiendo identificado previamente las direcciones IP de sus conexiones a Internet. A continuación, se envían a dichos usuarios reclamaciones de indemnización en virtud de los supuestos perjuicios sufridos por estas empresas, bajo amenaza del ejercicio de acciones judiciales. Sin embargo, la mayoría de las veces, en lugar de interponer acciones ante los tribunales, estas empresas proponen un acuerdo amistoso, mediante el pago de una cantidad que, si bien en ocasiones supera el perjuicio real, es netamente inferior a la indemnización que podría solicitarse ante la justicia. Así pues, aunque tan solo una fracción de las personas contactadas consientan en pagar, las empresas en cuestión pueden obtener de ello ingresos que en ocasiones superan los procedentes de la explotación legal de las obras, ingresos que posteriormente comparten con los titulares de los derechos sobre dichas obras.

4. Si bien el procedimiento es legal en un sentido estricto, no obstante, equivale a explotar no los derechos económicos de autor sino las vulneraciones de dichos derechos, creando de este modo una fuente de ingresos basada en la violación del Derecho. De esta manera, los derechos de autor se desvían de sus objetivos y se utilizan, o incluso se abusa de ellos, para fines que les son ajenos.

5. La doctrina a menudo denomina a las empresas que actúan de este modo «troles de los derechos de autor» (copyright troll). (4) El ordenamiento jurídico de los Estados Unidos parece ser particularmente propicio a la existencia de los copyright trolls, pero el fenómeno también está presente en varios Estados miembros de la Unión Europea. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe responder la cuestión de en qué medida el sistema de protección de los derechos de propiedad intelectual establecido en el Derecho de la Unión permite, o exige, que se tome en consideración tal uso abusivo, si se acredita, en la aplicación de los instrumentos jurídicos que establece dicho sistema.

6. Esta respuesta deberá tener en cuenta la articulación entre, por una parte, la necesaria tutela judicial de los derechos de propiedad intelectual y, por otra, la protección de los datos personales de los posibles infractores.

Marco jurídico

7. La petición de decisión prejudicial en el presente asunto no contiene ninguna descripción del marco jurídico nacional. En consecuencia, en esta parte de las conclusiones me limitaré a presentar el marco del Derecho de la Unión. El órgano jurisdiccional remitente deberá adaptar la interpretación de este Derecho que ofrezca el Tribunal de Justicia a su propio marco jurídico nacional.

Derecho de propiedad intelectual

8. A tenor del artículo 3, apartado 1, y apartado 2, letra c), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información: (5)

«1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

2. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

[…]

c) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

[…]».

9. Con arreglo al artículo 8 de esta Directiva:

«1. Los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la violación de los derechos y las obligaciones previstos en la presente Directiva y adoptarán cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los titulares de los derechos cuyos intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita llevada a cabo en su territorio puedan interponer una acción de resarcimiento de daños y perjuicios y/o solicitar medidas cautelares y, en su caso, que se incaute el material ilícito y los dispositivos, productos o componentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.

3. Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor.»

10. El artículo 2 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, (6) dispone:

«1. Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación [de la Unión] o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho [de la Unión] o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de disposiciones específicas relativas al respeto de los derechos y a las excepciones establecidas por la legislación [de la Unión] en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, en particular […] en la Directiva [2001/29], concretamente en [su artículo] 8.

3. La presente Directiva no afectará a:

a) […] la Directiva 95/46/CE [(7)] […]

[…]».

11. El capítulo II de esta Directiva regula las «[m]edidas, procedimientos y recursos» necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. Con arreglo al artículo 3 de la referida Directiva:

«1. Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de...

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