Conclusiones del Abogado General Sr. G. Pitruzzella, presentadas el 29 de abril de 2021.
| Jurisdiction | European Union |
| Celex Number | 62019CC0647 |
| ECLI | ECLI:EU:C:2021:347 |
| Date | 29 April 2021 |
| Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIOVANNI PITRUZZELLA
presentadas el 29 de abril de 2021 (1)
Asunto C‑647/19 P
Ja zum Nürburgring eV
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Ayudas en beneficio del complejo del Nürburgring — Venta de los activos de los beneficiarios de la ayuda de Estado declarada incompatible — Licitación abierta, transparente, no discriminatoria e incondicional — Inexistencia de dificultades que exijan la incoación de un procedimiento de investigación formal — Admisibilidad — Parte interesada — Obligación de motivación del Tribunal General — Desnaturalización de las pruebas»
1. Mediante su recurso de casación, objeto de las presentes conclusiones, la asociación Ja zum Nürburgring eV (en lo sucesivo, «recurrente») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 19 de junio de 2019, Ja zum Nürburgring/Comisión (T‑373/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:432), por la que este último desestimó su recurso de anulación contra la Decisión (UE) 2016/151 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, sobre la ayuda estatal de Alemania SA.31550 (2012/C) (ex 2012/NN) en beneficio de Nürburgring (en lo sucesivo, «Decisión definitiva»). (2)
2. El presente asunto suscita cuestiones sobre el alcance del concepto de «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento n.º 659/1999, (3) así como sobre el alcance de la obligación de motivación de las sentencias que incumbe al Tribunal General.
I. Antecedentes del litigio
3. Los antecedentes del litigio figuran en los apartados 1 a 16 de la sentencia recurrida, a los que me remito para más detalles. A efectos del presente procedimiento, me limitaré a recordar cuanto sigue.
4. El complejo del Nürburgring (en lo sucesivo, «Nürburgring»), situado en el estado federado alemán de Renania-Palatinado, comprende un circuito de carreras de automóviles (en lo sucesivo, «circuito del Nürburgring»), un parque de atracciones, hoteles y restaurantes.
5. Entre 2002 y 2012, los propietarios del Nürburgring (en lo sucesivo, «vendedores») fueron beneficiarios de una serie de medidas de apoyo, ejecutadas principalmente por el estado federado de Renania-Palatinado, para la construcción de hoteles, restaurantes y un parque de atracciones, así como para la organización de carreras de Fórmula 1.
6. A raíz de una primera denuncia presentada por la recurrente, dichas medidas fueron objeto de un procedimiento de investigación formal, en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, incoado por la Comisión en 2012.
7. Ese mismo año, el Amtsgericht Bad Neuenahr-Ahrweiler (Tribunal de lo Civil y Penal de Bad Neuenahr-Ahrweiler, Alemania) declaró a los vendedores en estado de insolvencia y resolvió proceder a la venta de sus activos (en lo sucesivo, «activos del Nürburgring»). Se lanzó una convocatoria de licitación (en lo sucesivo, «licitación») que concluyó con la venta de tales activos a Capricorn Nürburgring Besitzgesellschaft GmbH (en lo sucesivo, «Capricorn»).
8. El 23 de diciembre de 2013, la recurrente presentó una segunda denuncia ante la Comisión, en la que sostenía que la licitación no fue transparente y no discriminatoria. Según la recurrente, el adquirente que fuera seleccionado, es decir, Capricorn, recibiría, pues, nuevas ayudas, y proseguiría, sin solución de continuidad, las actividades económicas de los vendedores, por lo que la orden de recuperación de las ayudas percibidas por los vendedores debería haberse hecho extensiva a Capricorn.
9. El 1 de octubre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión definitiva. En dicha Decisión, en primer lugar, la Comisión, por un lado, declaró ilegales e incompatibles con el mercado interior algunas de las medidas concedidas por Alemania en favor de los vendedores y, por otro lado, declaró que ni Capricorn ni sus filiales se verían afectadas por la reclamación de devolución de dichas ayudas (4) (en lo sucesivo, «primera decisión impugnada»).
10. En segundo lugar, en la Decisión definitiva, la Comisión declaró que la venta de los activos del Nürburgring a Capricorn no constituía una ayuda de Estado. (5) La Comisión consideró que dicha venta se había efectuado por medio de una licitación abierta, transparente y no discriminatoria y que ese procedimiento había conducido a una venta de tales activos acorde al precio de mercado (en lo sucesivo, «segunda decisión impugnada»).
II. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
11. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 10 de julio de 2015, la recurrente interpuso un recurso dirigido a la anulación tanto de la primera como de la segunda decisión impugnadas.
12. En la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, de entrada, la inadmisibilidad del recurso en tanto en cuanto perseguía la anulación de la primera decisión impugnada. El Tribunal General consideró que la recurrente no había demostrado que dicha decisión la afectase individualmente o que afectase individualmente a alguno de sus miembros en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. (6)
13. En cuanto a la pretensión de anulación de la segunda decisión impugnada, el Tribunal General constató, en primer término, que era pacífico entre las partes que la segunda decisión impugnada era una decisión adoptada al término de la fase de examen preliminar de las ayudas, establecida por el artículo 108 TFUE, apartado 3, y no de un procedimiento de investigación formal. (7) A continuación, el Tribunal General consideró que la recurrente, como «parte interesada», ostentaba legitimación activa para salvaguardar los derechos procesales que le garantiza el artículo 108 TFUE, apartado 2, así como interés en ejercitar la acción. (8) Por lo tanto, examinó en cuanto al fondo los motivos invocados por la recurrente en apoyo de dicha pretensión, desestimándolos todos y desestimando, en consecuencia, el recurso en su totalidad. (9)
III. Pretensiones de las partes
14. La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y las decisiones impugnadas primera y segunda o, con carácter subsidiario, que ordene la devolución del asunto al Tribunal General y condene en costas a la Comisión.
15. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la conclusión del Tribunal General, expuesta en los apartados 73 a 94 de la sentencia recurrida, según la cual el recurso dirigido contra la segunda decisión impugnada es admisible, que resuelva él mismo dicho recurso y lo declare inadmisible, que desestime el recurso de casación interpuesto por la recurrente y que la condene a cargar con las costas.
IV. Análisis del recurso de casación
16. En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cinco motivos.
17. Los motivos de casación primero y segundo se refieren a la parte de la sentencia recurrida que atañe a la primera decisión impugnada. La recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al negar su legitimación activa, respectivamente, como competidor en el primer motivo y como asociación profesional en el segundo.
18. Los otros tres motivos se refieren, en cambio, a la parte de la sentencia recurrida que atañe a la segunda decisión impugnada. Más concretamente, mediante el tercer motivo, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, por las mismas razones por las que negó la legitimación activa en relación con la primera decisión impugnada, que no disponía de legitimación como competidor o como asociación profesional. Mediante el cuarto motivo de casación, la recurrente afirma que el Tribunal General incurrió en una serie de errores de Derecho y desnaturalizó los hechos y las pruebas en el análisis que le llevó a concluir que la Comisión no debería haber incoado el procedimiento de investigación formal. Mediante el quinto motivo, la recurrente alega varios errores de Derecho en la apreciación de la suficiencia de la motivación de la segunda decisión impugnada.
19. En el escrito de contestación, la Comisión rechaza la admisibilidad de la pretensión de anulación de la segunda decisión impugnada y solicita al Tribunal de Justicia que revise de oficio la admisibilidad de dicha pretensión y que la declare inadmisible.
20. Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, centraré mi análisis en la cuestión de la admisibilidad de la pretensión de anulación de la segunda decisión impugnada, así como en los motivos de casación cuarto y quinto.
A. Sobre la solicitud de la Comisión de que se examine de oficio la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de la segunda decisión impugnada
1. Alegaciones de las partes
21. La Comisión considera que el Tribunal General incurrió en error al declarar la admisibilidad del recurso dirigido contra la segunda decisión impugnada y alega que el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse de oficio sobre dicha cuestión en caso de que sea invocada. En particular, la Comisión estima que el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente el concepto de «interesado» o «parte interesada», en el sentido, respectivamente, del artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3, y del artículo 1, letra h), del Reglamento n.º 659/1999, al considerar que la recurrente tenía tal calidad.
22. En primer lugar, la Comisión sostiene que de la jurisprudencia se desprende que la calidad de «parte interesada» presupone la existencia de una relación de competencia que se vea falseada por las medidas de ayuda. En consecuencia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al calificar a la recurrente de parte interesada, pese a que él mismo había constatado anteriormente que dicha recurrente no estaba presente en los mercados afectados por la medida en cuestión. Según la Comisión, el Tribunal General efectuó un análisis basado en una lectura parcial de la jurisprudencia pertinente.
23. En segundo lugar, aduce que el Tribunal General también incurrió en error de...
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