Opinion of Advocate General Collins delivered on 16 December 2021.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:1030
Date16 December 2021
Celex Number62020CC0279
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS

presentadas el 16 de diciembre de 2021(1)

Asunto C279/20

Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad)

contra

XC,

Parte coadyuvante:

Landkreis Cloppenburg

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c) — Derecho de un refugiado a la reagrupación familiar con sus hijos menores de edad — Hijo menor de 18 años en la fecha de la solicitud de asilo de su progenitor, pero mayor de esa edad en la fecha de concesión del asilo a su progenitor y de un permiso de residencia como refugiado — Fecha pertinente para apreciar la condición de menor de edad del interesado — Artículo 16, apartado 1, letra b) — Sanciones y recurso — Concepto de “vida familiar” efectiva»






I. Introducción

1. ¿Cuál es el momento determinante para establecer la condición de menor de edad del hijo de un refugiado a efectos del ejercicio del derecho a la reagrupación familiar reconocido por la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar? (2) Cuando un hijo menor de edad que pretende reunirse con su reagrupante ha estado residiendo en un tercer país y ha alcanzado la mayoría de edad, ¿qué requisitos pueden imponerse para apreciar la existencia de una vida familiar efectiva a efectos del artículo 16, apartado 1, letra b), de dicha Directiva? Con su petición de decisión prejudicial remitida el 23 de abril de 2020 y presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2020, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) pretende que se aclaren estas cuestiones.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

Directiva 2003/86

2. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/86 dispone lo siguiente:

«La presente Directiva no se aplicará cuando el reagrupante:

a) solicite el reconocimiento del estatuto de refugiado y cuya solicitud aún no haya sido objeto de resolución definitiva;

[…]»

3. El artículo 4 de la Directiva 2003/86 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los siguientes miembros de la familia:

[…]

c) los hijos menores, incluidos los adoptivos, del reagrupante, cuando tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de los hijos cuya custodia se comparta, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento;

[…]»

4. El artículo 16 de la Directiva 2003/86 enuncia lo siguiente:

«1. Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar o, en su caso, retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, en los casos siguientes:

[…]

b) cuando el reagrupante y el miembro o miembros de su familia no hagan o hayan dejado de hacer vida conyugal o familiar efectiva;

[…]»

B. Derecho alemán

5. El órgano jurisdiccional remitente informa de que, con arreglo al Derecho alemán, los requisitos del derecho a la reagrupación familiar se han de examinar en relación con una solicitud de expedición de visado nacional con fines de reagrupación familiar presentada por el miembro de la familia interesado ante la representación extranjera en el tercer país donde resida.

6. El artículo 6 de la Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet (Ley de residencia, actividad económica e integración de extranjeros en el territorio federal), de 25 de febrero de 2008, (3) modificada por última vez por el artículo 4b de la Ley de 17 de febrero de 2020 (4) (en lo sucesivo, «AufenthG»), bajo el epígrafe «Visados», dispone:

«[…]

3. Para estancias de mayor duración será necesario un visado para el territorio federal alemán (visado nacional), que se concederá antes de la entrada en el país. Dicha concesión se rige por la normativa aplicable al permiso de residencia, la tarjeta azul UE, la tarjeta TCI, el permiso de establecimiento y el permiso de residencia permanente de la UE. […]»

7. El artículo 32 de la AufenthG, titulado «Reagrupación de hijos», establece lo siguiente:

«1. Al hijo menor de edad y soltero de un extranjero se le concederá un permiso de residencia si ambos progenitores o el progenitor con derecho de custodia exclusiva posee alguno de los siguientes permisos de residencia:

[…]

2) el permiso de residencia previsto en el artículo 25, apartados 1 o 2, primera frase, primera alternativa;

[…]»

8. El artículo 25 de la AufenthG, titulado «Residencia por razones humanitarias», dispone lo siguiente:

«[…]

2. Se concederá permiso de residencia a un extranjero cuando la Oficina Federal de Migración y Refugiados [le] haya reconocido el estatuto de refugiado en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Asylgesetz (Ley de asilo alemana) o la protección subsidiaria en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Ley de asilo. […]»

III. Hechos del litigio principal y petición de decisión prejudicial

9. XC (en lo sucesivo, también «demandante») es una nacional siria nacida el 1 de enero de 1999 y que reside en Turquía desde hace varios años.

10. Su madre ya falleció, y su padre viajó en 2015 a Alemania, donde presentó una solicitud formal de asilo en abril de 2016. El Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados) le reconoció la condición de refugiado en julio de 2017. En septiembre de ese mismo año, el Landkreis Cloppenburg (Distrito de Cloppenburg) concedió al padre de la demandante un permiso de residencia con una duración de tres años con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la AufenthG.

11. El 10 de agosto de 2017, la demandante solicitó ante el Consulado General de la República Federal de Alemania en Estambul (Turquía) (en lo sucesivo, «Consulado General») la expedición de un visado nacional para la reagrupación familiar con su padre, residente en Alemania. Mediante decisión de 11 de diciembre de 2017, el Consulado General desestimó su solicitud y su recurso interpuesto contra dicha desestimación. En su opinión, no se cumplían los requisitos del artículo 32 de la AufenthG, ya que la demandante era mayor de edad. Además, cuando alcanzó la mayoría de edad, su padre no se hallaba en posesión de un permiso de residencia temporal como refugiado. El Consulado General considera que, aunque la discrecionalidad concedida por el artículo 36, apartado 2, de la AufenthG permite, en caso de dificultades extremas, la reagrupación de hijos que hayan alcanzado la mayoría de edad, tales dificultades no se daban en el presente caso, ya que no constaba que la demandante no pudiese valerse por sí misma en Turquía.

12. Mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) condenó a la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania; en lo sucesivo, «demandada») a expedir a favor de la demandante un visado para la reagrupación familiar.

13. El Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) entendió que la demandante debió haber sido considerada menor de edad a los efectos del artículo 32, apartado 1, de la AufenthG en su interpretación conforme al Derecho de la Unión. Declaró que el momento determinante para apreciar la minoría de edad es el de la solicitud de asilo por parte del padre de la demandante, y no el momento en que ella solicitó el visado para la reagrupación familiar. Consideró que la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 2018, A y S, (5) era aplicable a la situación inversa que se le planteaba, es decir, la de reagrupación de un menor con un progenitor refugiado. Atendiendo a dicha sentencia, el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) interpretó el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2003/86 en el sentido de que una hija del reagrupante debe considerarse menor de edad si lo era en el momento de presentar el reagrupante la solicitud de asilo. Asimismo, observó que el reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio. El efecto útil del derecho a la reagrupación familiar quedaría desvirtuado, y se vulnerarían los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato, si el momento determinante para apreciar la minoría de edad a efectos del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2003/86 fuese el de presentación de la solicitud de visado. El Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) también señaló que la demandante había presentado su solicitud de visado dentro del plazo de tres meses desde el reconocimiento de la condición de refugiado al reagrupante, como exigió el Tribunal de Justicia en la sentencia A y S.

14. En su recurso de casación interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente, la demandada alega que el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) interpretó erróneamente el momento en el que se ha de apreciar la minoría de edad a efectos del artículo 32, apartado 1, de la AufenthG. Según la jurisprudencia nacional, el momento determinante es el de presentación de la solicitud de visado con fines de reagrupación familiar. En opinión de la demandada, la sentencia A y S del Tribunal de Justicia se basó en circunstancias diferentes y en un fundamento jurídico distinto de la Directiva 2003/86. Asimismo, aduce que el análisis del artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86 que se hace en la sentencia A y S no es válido para el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra b), de dicha Directiva, pues...

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