Opinion of Advocate General Ćapeta delivered on 1 December 2022.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 62021CC0626 |
ECLI | ECLI:EU:C:2022:954 |
Date | 01 December 2022 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. TAMARA ĆAPETA
presentadas el 1 de diciembre de 2022 (1)
Asunto C‑626/21
Funke Sp. z o.o.,
con intervención de
Landespolizeidirektion Wien
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)]
«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2001/95/CE — Seguridad general de los productos — Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión Europea (RAPEX) para productos no alimenticios peligrosos — Decisión de Ejecución (UE) 2019/417 — Directrices RAPEX — Reglamento (CE) n.º 765/2008 — Vigilancia del mercado — Directiva 2013/29/UE — Puesta en el mercado de artículos pirotécnicos — Derecho de un agente económico a completar una notificación RAPEX — Artículo 34 TFUE — Libre circulación de mercancías — Medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa»
I. Introducción
1. La circulación de mercancías favorecida por el mercado interior supone que los productos inseguros pueden llegar fácilmente a los consumidores en múltiples Estados miembros. Con el fin de reaccionar ante tales situaciones, la Unión Europea estableció el sistema RAPEX (2) (su versión de las «tres volutas enviadas mediante señales de humo»). (3)
2. De forma resumida, con arreglo al sistema RAPEX, un Estado miembro que descubra que un producto peligroso ha entrado en su mercado notifica a los demás Estados miembros a través de la Comisión Europea. El presente asunto versa sobre dicho sistema y, más concretamente, sobre los derechos de los agentes económicos a intervenir en el marco de este sistema si las mercancías con las que comercian son objeto de tal notificación.
3. Las mercancías controvertidas en el presente asunto son petardos, es decir, artificios de pirotecnia que producen ruido, importados desde China a la Unión Europea por Funke Sp. z o.o., el demandante en el procedimiento principal. Se vendían a través de distintos distribuidores en varios Estados miembros, incluida Austria.
II. Antecedentes de hecho del litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
4. El presente asunto deriva de una petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria).
5. Según la resolución de remisión, mientras realizaba labores de vigilancia del mercado respecto de un distribuidor de artículos pirotécnicos con arreglo a la normativa austriaca aplicable, (4) la Landespolizeidirektion Wien (Dirección Regional de Policía de Viena, Austria; en lo sucesivo, «LPD») determinó que la manipulación de ciertos tipos de petardos que almacenaba ese distribuidor no era segura para los usuarios. Mediante resolución administrativa, la LPD impuso al distribuidor una prohibición de venta de dichos artículos y ordenó su recuperación (en lo sucesivo, «medidas administrativas impuestas al distribuidor»).
6. Posteriormente, la LPD, como autoridad de vigilancia del mercado competente en Austria para ese tipo de mercancías, inició un procedimiento de notificación RAPEX. A través del Punto de Contacto RAPEX nacional, la LPD realizó tres notificaciones separadas (en lo sucesivo, «notificaciones RAPEX»). Tras verificarlas, la Comisión remitió estas notificaciones a los Estados miembros.
7. Funke Sp. z o.o. (en lo sucesivo, «Funke»), una sociedad establecida en Polonia, es la importadora de los petardos afectados por las notificaciones RAPEX.
8. Funke consideró que dichas notificaciones, tal como se transmitieron a través de RAPEX, no describían adecuadamente los productos que eran objeto de las medidas administrativas impuestas al distribuidor. Por tanto, mediante escrito de 30 de abril de 2020, Funke realizó una serie de peticiones a la LPD solicitando que se completaran las notificaciones RAPEX añadiendo los números de lote de los productos afectados. Como se explicó en la vista ante el Tribunal de Justicia, con esta petición, de hecho lo que estaba solicitando es que se indicara el año de producción (2017) de los petardos en cuestión. (5) Asimismo, Funke solicitó acceso al expediente del procedimiento de notificación RAPEX, en particular a la clasificación del riesgo de los productos incluidos en dichas notificaciones.
9. El 29 de junio de 2020, la LPD declaró la inadmisibilidad de las peticiones de Funke debido a que dicha sociedad no tenía la consideración de parte en el procedimiento. Funke interpuso recurso.
10. Tal como se expone en la resolución de remisión, el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria) desestimó las pretensiones de Funke. Según dicho órgano jurisdiccional, las notificaciones en el sistema RAPEX no son resoluciones administrativas, sino actos materiales (meras actuaciones administrativas de hecho). Con arreglo al Derecho austriaco, la resolución de una autoridad administrativa solo puede ser recurrida, por ser contraria a Derecho, ante los tribunales de lo contencioso-administrativo por quien afirme que dicha resolución ha lesionado sus derechos. Sin embargo, el citado órgano jurisdiccional consideró que, en el ordenamiento jurídico austriaco, no se ha concedido a los agentes económicos como Funke el derecho a solicitar que se complete una notificación RAPEX o a obtener acceso a los expedientes. El referido órgano jurisdiccional también consideró que no existía ninguna disposición del Derecho de la Unión aplicable que sugiriera que Funke tuviera tales derechos o la condición de parte en el procedimiento de notificación RAPEX.
11. El recurso interpuesto por Funke contra dicha sentencia ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional, Austria) fue trasladado al Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), que es el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto.
12. El órgano jurisdiccional remitente trata de averiguar si el Derecho de la Unión pertinente relativo a RAPEX otorga directamente a los agentes económicos el derecho a solicitar que se complete una notificación RAPEX y a la tutela judicial efectiva frente a los efectos perjudiciales derivados de una notificación RAPEX. Dicho órgano jurisdiccional explica que, a su juicio, los agentes económicos carecen del derecho a solicitar que se complete lo que consideran que constituye una notificación RAPEX incompleta, sino que más bien el procedimiento de notificación RAPEX se desarrolla exclusivamente entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros, sin atribuir derechos propios a los agentes económicos al respecto.
13. No obstante, si existe tal derecho, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber qué autoridad es responsable de dar respuesta a la petición de un agente económico de que se complete una notificación RAPEX. Estima que algunas disposiciones del Derecho de la Unión señalan que la autoridad del Estado miembro es competente para decidir sobre dichas peticiones (dado que dicha autoridad es responsable de la información facilitada), mientras que otras abogan en favor de atribuir esta competencia a la Comisión (dado que la Comisión comprueba que las notificaciones RAPEX sean correctas y estén completas).
14. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si debe considerarse que las medidas administrativas impuestas al distribuidor (y no a Funke como importadora) constituyen el punto de partida del procedimiento de notificación RAPEX. Si los dos procedimientos se consideran uno solo, puede reconocerse un derecho de acción contra la notificación respecto del distribuidor. No obstante, incluso esta postura seguiría sin conceder derechos a una importadora, como Funke, que no fue la destinataria de la resolución administrativa original. El órgano jurisdiccional remitente se plantea la duda de si dicha tutela judicial es suficiente con arreglo al Derecho de la Unión.
15. En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento principal y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«¿Deben interpretarse
– la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos [(DO 2002, L 11, p. 4)], en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 765/2008 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 (DO 2008, L 218, p. 30),] y por el Reglamento (CE) n.º 596/2009 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (DO 2009, L 188, p. 14)], en particular su artículo 12 y su anexo II,
– el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 [(DO 2008, L 218, p. 30)], en particular sus artículos 20 y 22, así como
– la Decisión de Ejecución (UE) 2019/417 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2018, por la que se establecen directrices para la gestión del Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión Europea, “RAPEX”, creado en virtud del artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos, y su sistema de notificación [(DO 2019, L 73, p. 121)], en el sentido de que
(1) se deduce directamente de estas disposiciones el derecho de un agente económico a que una notificación RAPEX sea completada?
(2) la [Comisión] es competente para pronunciarse acerca de ese tipo de solicitud?
o bien
(3) la autoridad del Estado miembro de que se trate es competente para pronunciarse sobre dicha solicitud?
(En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial)
(4) la tutela judicial (nacional) frente a ese tipo de decisión es suficiente cuando no se concede a cualquier persona, sino únicamente al...
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