Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola

Enforcement date:December 09, 2009
SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) [1], y, en particular, sus artículos 85 quinvicies y 103 septvicies bis, leídos en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003, y, en particular, su artículo 142, letras b), c), d), e), h), k), l), m), n), o), q) y s),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 73/2009 ha derogado y sustituido el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001, y establecido modificaciones del régimen de pago único y de otros regímenes de pagos directos. También ha suprimido varios regímenes de pagos directos a partir de 2010 e introducido cambios en el sistema con arreglo al cual se aplican reducciones de los pagos directos o se excluyen del beneficio de los mismos a los agricultores que no cumplan determinadas exigencias en materia de salud pública, sanidad animal y vegetal, medio ambiente y bienestar animal (la llamada "condicionalidad").

(2) Los regímenes de pagos directos se introdujeron a raíz de la reforma de la política agrícola común de 1992 y se han ido desarrollando con las reformas posteriores. Estos regímenes están sujetos a un sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, denominado "sistema integrado"). Ese sistema, creado por el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 24 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) no 1782/2003 y (CE) no 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo [2], ha resultado un medio eficiente y eficaz para aplicar los regímenes de pagos directos. El Reglamento (CE) no 73/2009 se basa en ese sistema integrado.

(3) Habida cuenta de las modificaciones de los pagos directos hechas a través del Reglamento (CE) no 73/2009, procede derogar y sustituir el Reglamento (CE) no 796/2004, si bien basando el nuevo Reglamento en los principios enunciados en él. Al mismo tiempo, teniendo en cuenta que se ha incorporado el sector vitivinícola en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, procede sustituir las referencias al Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo [3] que se hacen en el Reglamento (CE) no 796/2004 por referencias al Reglamento (CE) no 1234/2007. En aras de la coherencia, es necesario incorporar algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 796/2004 en el Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión [4], que ha derogado y sustituido el Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores [5].

(4) El Reglamento (CE) no 73/2009 da a los Estados miembros la posibilidad de aplicar determinados regímenes de ayuda en él establecidos o de no aplicarlos. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer disposiciones en materia de gestión y control por parte de los Estados miembros en función de la elección que hagan. Por lo tanto, es necesario que las disposiciones que se establecen en el presente Reglamento se apliquen únicamente cuando los Estados miembros opten por aplicar esos regímenes de ayuda.

(5) El Reglamento (CE) no 73/2009 prevé determinadas obligaciones, en el contexto de la condicionalidad, para los Estados miembros, por una parte, y, por otra, para los agricultores, en relación con el mantenimiento de los pastos permanentes. Es preciso establecer disposiciones específicas para determinar la proporción entre la superficie de pastos permanentes y la superficie agrícola que debe mantenerse y prever las obligaciones individuales que deben respetar los agricultores cuando se demuestre que dicha proporción disminuye en detrimento de la superficie de pastos permanentes.

(6) Con vistas a un control eficaz y a prevenir la presentación de múltiples solicitudes de ayuda a distintos organismos pagadores de un mismo Estado miembro, los Estados miembros deben crear un sistema único de registro de la identidad de los productores que presentan solicitudes de ayuda al amparo del sistema integrado.

(7) Es preciso establecer normas de desarrollo del sistema de identificación de las parcelas agrícolas que deben aplicar los Estados miembros de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 73/2009. De acuerdo con la citada disposición, deben utilizarse las técnicas del sistema de información geográfica informatizado (SIG). Es necesario aclarar en qué nivel debe funcionar el citado sistema y el nivel de precisión de la información que debe constar en el SIG.

(8) Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del régimen de pago único contemplado en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros deben crear un sistema de identificación y registro que permita la trazabilidad de los derechos de ayuda y, entre otras cosas, realizar comprobaciones cruzadas de las superficies declaradas a efectos del régimen de pago único con los derechos de ayuda disponibles para cada agricultor y entre los diferentes derechos de ayuda.

(9) El control de la observancia de las diferentes obligaciones en materia de condicionalidad exige la creación de un sistema de control y de reducciones adecuadas. Con este propósito, las distintas autoridades de los Estados miembros necesitan comunicarse información sobre las solicitudes de ayuda, las muestras de control, los resultados de los controles sobre el terreno, etc. Es preciso establecer los elementos fundamentales de ese sistema.

(10) En aras de la simplificación, es preciso que los Estados miembros puedan decidir que todas las solicitudes de ayuda en virtud de los títulos III y IV del Reglamento (CE) no 73/2009 se hagan a través de la solicitud única.

(11) Es necesario que los Estados miembros adopten las medidas adecuadas para que el sistema integrado funcione adecuadamente cuando se ocupen de un solo agricultor varios organismos pagadores.

(12) Para asegurar la eficacia de los controles, deben declararse al mismo tiempo el uso de las superficies y los regímenes de ayuda correspondientes. Por consiguiente, debe disponerse que se presente una única solicitud de ayuda que englobe todas las solicitudes de ayuda relacionadas de algún modo con la superficie. Es conveniente que incluso los agricultores que no soliciten ninguna de las ayudas objeto de la solicitud única presenten un único impreso de solicitud si disponen de una superficie agrícola. Con todo, es oportuno que los Estados miembros puedan eximir a los agricultores de esta obligación si las autoridades competentes disponen ya de esa información.

(13) Los Estados miembros deben fijar una fecha límite para la presentación de la solicitud única que, a fin de disponer de tiempo para tramitarla y verificarla, no debe ser posterior al 15 de mayo. No obstante, debido a las condiciones climáticas imperantes en Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia, es necesario que estos Estados miembros puedan fijar una fecha límite posterior, que, sin embargo, no debe ser posterior al 15 de junio. Además, debe preverse la posibilidad de autorizar otra fecha límite caso por caso y según la misma base legal si, en el futuro, las condiciones climáticas de un año concreto así lo exigen.

(14) En la solicitud única, el agricultor no solo debe declarar la superficie que destina a usos agrícolas sino también sus derechos de ayuda y debe pedírsele al mismo tiempo toda la información que acredite el cumplimiento de las condiciones para causar derecho a la ayuda. Resulta adecuado, no obstante, que los Estados miembros puedan establecer excepciones a determinadas obligaciones cuando los derechos de ayuda de un año dado aún no hayan sido aprobados definitivamente.

(15) Para simplifcar los procedimientos de solicitud y de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, del...

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