Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República de Finlandia,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea persigue el objetivo de crear una zona de libertad, seguridad y justicia.

(2) El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva, y la adopción del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo. Corresponde al ámbito de cooperación judicial en materia civil con arreglo al artículo 65 del Tratado.

(3) Las actividades empresariales tienen cada vez más repercusiones transfronterizas por lo que cada vez con mayor frecuencia están siendo reguladas por la legislación comunitaria. Comoquiera que la insolvencia de dichas empresas afecta al buen funcionamiento del mercado interior, es necesario un acto comunitario que exija la coordinación de las medidas que deberán adoptarse respecto del activo del deudor insolvente.

(4) Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable ("forum shopping").

(5) Esos objetivos no pueden alcanzarse de forma suficiente a nivel nacional, por lo que está justificada una acción a nivel comunitario.

(6) Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que satisfagan igualmente dicho principio.

(7) Los procedimientos de insolvencia relativos a la liquidación de empresas insolventes u otras personas jurídicas, los convenios entre quebrados y acreedores y los demás procedimientos análogos están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(3) modificado por los Convenios de adhesión a dicho Convenio(4).

(8) Para alcanzar el objetivo de alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento legal comunitario vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros.

(9) El presente Reglamento debería ser aplicable a los procedimientos de insolvencia, independientemente de que el deudor sea una persona física o jurídica, un comerciante o un particular. La lista de los procedimientos de insolvencia para los que el presente Reglamento es de aplicación figura en los anexos. Los procedimientos de insolvencia relativos a empresas de seguros, entidades de crédito, organismos de inversión que posean fondos o valores negociables de terceros y organismos de inversión colectiva deberían estar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Dichos organismos no deberían estar contemplados en el presente Reglamento dado que están sujetos a regímenes especiales y que, en parte, las autoridades nacionales de control disponen de amplias competencias de intervención.

(10) Los procedimientos de insolvencia no implican necesariamente la intervención de una autoridad judicial; el concepto de "tribunal" en el presente Reglamento debe entenderse en un sentido amplio y abarcar a la persona u órgano al que la Ley nacional confiera competencias para abrir procedimientos de insolvencia. Para la aplicación del presente Reglamento, los procedimientos (que abarcan actos y formalidades estipulados por ley) también deben estar reconocidos oficialmente y ser legalmente eficaces en el Estado miembro en el que se abra el procedimiento de insolvencia y debería ser un procedimiento colectivo de insolvencia que lleve consigo el desapoderamiento total o parcial del deudor y el nombramiento de un liquidador.

(11) El presente Reglamento acepta el hecho de que, para una amplia serie muy diferenciada de casos de derecho material, no resulta práctico un procedimiento único de insolvencia con validez universal para toda la Comunidad. La aplicación sin excepciones del Derecho del Estado en que se incoa el procedimiento llevaría con frecuencia, dada esta circunstancia, a situaciones difíciles; esto puede aplicarse por ejemplo a las muy diferentes normativas en materia de intereses de seguridad que pueden encontrarse en la Comunidad. Pero también los privilegios de que gozan algunos acreedores en el procedimiento de insolvencia tienen en gran parte una configuración totalmente diferente. El presente Reglamento debe tenerlo en cuenta mediante dos vías: por una parte, deberían aplicarse normas especiales de Derecho aplicable para derechos de especial importancia y vínculos jurídicos (por ejemplo, derechos reales y contratos de trabajo); por otra parte, también deberían autorizarse, junto a un procedimiento principal de insolvencia con validez universal, procedimientos nacionales que abarquen exclusivamente los bienes situados en el país en el que se incoa el procedimiento.

(12) El presente Reglamento permite que los procedimientos principales de insolvencia se incoen en el Estado miembro en que el deudor tenga su centro de intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor. Con objeto de proteger la diversidad de intereses el presente Reglamento permite que se incoen procedimientos secundarios paralelamente al procedimiento principal; podrán incoarse procedimientos secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. Los efectos de los procedimientos secundarios están limitados a los bienes situados en dicho Estado; unas disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento principal satisfacen la necesidad de unidad dentro de la Comunidad.

(13) El centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros.

(14) El presente Reglamento se aplica solamente a los procedimientos en que el centro de intereses principal del deudor esté situado en la Comunidad.

(15) Las normas de competencia del presente Reglamento sólo fijan la competencia internacional, es decir, designan al Estado miembro contratante cuyos tribunales pueden abrir un procedimiento de insolvencia. La competencia territorial interna dentro de ese Estado debe ser determinada por su Derecho nacional.

(16) El tribunal competente para abrir el procedimiento principal de insolvencia debería estar facultado para ordenar medidas provisionales y cautelares desde el momento mismo de solicitud de apertura del procedimiento. Las medidas cautelares y provisionales, ya sean anteriores o posteriores al inicio del procedimiento de insolvencia, son muy importantes para garantizar la eficacia del mismo. El presente Reglamento contempla a este respecto diversas posibilidades; por una parte, el tribunal competente para el procedimiento principal de insolvencia debería también estar facultado para disponer acerca de los bienes situados en el territorio de otros Estados miembros; por otra parte, el síndico provisional de insolvencia designado con anterioridad al procedimiento principal debería estar facultado para solicitar, en los Estados miembros en que se encuentre un establecimiento del deudor, las medidas de seguridad posibles con arreglo al Derecho de dichos Estados.

(17) Antes de la apertura del procedimiento principal de insolvencia, el derecho a solicitar la apertura de procedimientos de insolvencia en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento está limitado a los acreedores locales y a los acreedores del establecimiento local o, a los casos en que el procedimiento principal no pueda incoarse con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que el deudor tenga su centro de intereses principales. El motivo de esta restricción es limitar a lo estrictamente indispensable las solicitudes de procedimientos territoriales de insolvencia previas al procedimiento principal de insolvencia; si se incoan procedimientos principales de insolvencia, el procedimiento territorial pasa a ser secundario.

(18) El presente Reglamento no restringe el derecho a solicitar, en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento, la apertura de procedimientos de insolvencia una vez incoado el procedimiento principal de insolvencia. El síndico del procedimiento principal o cualquier otra persona autorizada por la Ley de dicho Estado miembro puede solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario.

(19) Los procedimientos secundarios de insolvencia pueden tener distintos objetivos, además de la protección de intereses locales. Pueden darse casos en que los bienes del deudor sean demasiado complejos para ser administrados unitariamente, o en que las diferencias entre los sistemas jurídicos en cuestión sean tan grandes que puedan surgir dificultades por el hecho de que los efectos emanados de la legislación del Estado de apertura se extiendan a los demás Estados en que estén situados los activos; por este motivo, el síndico del procedimiento principal puede solicitar la...

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